CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación No. 4153 Acta No. 31 Santafé de Bogotá D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DARÍO OSORIO OYUELA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, el 14 de julio de 1999.
ANTECEDENTES 1º.- JOSÉ DARIO OSORIO OYUELA por intermedio de apoderado instauró acción de tutela contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., por la presunta violación de los derechos de igualdad, al trabajo y al pago oportuno de las prestaciones sociales.
Como objetivo concreto aspira se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO situar los recursos necesarios para el pago de las cesantías parciales aprobadas al actor por $10.344.465,oo; se ordene al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. que dentro de 48 horas siguientes al recibo de los fondos, se cancelen las cesantías parciales más los intereses moratorios.
Afirma, en síntesis, que el demandante se encuentra vinculado al Ministerio de Educación del Departamento de Risaralda desde el 16 de agosto de 1976, actualmente desempeña el cargo de docente en el Colegio Jesús María Ormaza en el barrio Cuba de Pereira; que el 28 de julio de 1997 elevó solicitud de cesantías parciales al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, para efectuar reparaciones a vivienda de su propiedad, la que fue aprobada el 28 de julio de 1997, sin que hasta la fecha se haya hecho entrega del dinero. 2º.- El Tribunal Superior de Pereira resolvió denegar la tutela interpuesta, habida consideración de no existir prueba sobre quebranto al derecho de la igualdad; que según los artículos 5 a 8 del Decreto 1775 de 1990 que reglamentó el funcionamiento del Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, de que trata la Ley 91 de 1.989, debe el interesado cumplir los trámites y requisitos allí previstos y según el artículo 2º del Acuerdo 34 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, las solicitudes deben ser despachadas en estricto orden y atendiendo la disponibilidad presupuestal, por tal razón no puede haber resolución definitiva hasta tanto no se den los anteriores presupuestos.
Aclaró que en el sub júdice existe el proyecto de acto administrativo de reconocimiento pendiente del visto bueno de la Fiduciaria La Previsora y por último anota que el artículo 14 de la Ley 344 del 27 de diciembre de 1996 revisada por la Corte Constitucional, consagra dentro de la racionalización del gasto público, que las cesantías parciales solamente podrán ser pagadas cuando exista apropiación presupuestal. 3º.- La anterior decisión fue impugnada por el apoderado del accionante quien en escrito que obra a folios 78 a 81 insiste en las pretensiones para lo cual aspira se tutele el derecho a la igualdad y de petición; cuestiona los argumentos que en su oportunidad expresó el Tribunal, concluyendo que los mismos expuestos en la decisión impugnada llevan a evidenciar el quebranto a la igualdad al no cristalizarse el pago de las cesantías parciales, trae a colación apartes del pronunciamiento de la Corte Constitucional en la T-128/99.
CONSIDERACIONES Asiste la razón al Tribunal en los fundamentos legales expuestos al negar las pretensiones del accionante de lograr, por la vía excepcional del mecanismo de tutela, el reconocimiento y pago de cesantías e intereses moratorios. Además, es criterio uniforme y reiterado de esta Sala que de acuerdo con los parámetros establecidos por el artículo 86 de nuestra Carta Política, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que el afectado disponga de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.
En el presente caso no cabe duda de que, presentada la documentación pertinente, si la administración niega el reconocimiento de la prestación social reclamada, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa para ventilar la legalidad del acto administrativo emitido en tal sentido, reclamando su nulidad y restablecimiento del derecho; y si la decisión es el reconocimiento pero no ocurre el pago, el peticionario cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el acudir ante la jurisdicción competente para el efecto, esto es, la ordinaria laboral para el proceso ejecutivo de rigor.
Por lo demás observa la Sala que si bien todo derecho laboral en un sentido lato tiene rango constitucional, los derechos que la Carta Política protege como susceptibles de amparo mediante la acción de tutela son aquellos que por sus características de cada caso adquieren la connotación de fundamentales, situación que no corresponde al caso en estudio donde el fondo de la inconformidad se reduce al recaudo de un concepto netamente económico de rango legal.
Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- CONFIRMAR la sentencia dictada el catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999) por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira. 2º.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3º.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �7� Tutela: Rad. 4153