Micelio
T-41529 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41529 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41529 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación formulada por JUDITH GLOGOWER LECHTER, contra el fallo de 28 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que adelanta contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a SANDRA VALLEJO KYNAST y AURA RIVERA TOVAR.

ANTECEDENTES La recurrente aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Manifestó que celebró promesa de compraventa con Sandra Vallejo Kynast sobre el apartamento y garaje identificados con matrículas 50C-243284 y 50C-243198, y pactaron el precio en $580.000.000.oo de los cuales canceló $488.999.779, porque la promitente vendedora no efectuó la transferencia de los derechos inscritos; que el 14 de abril de 2009, se le entregó la posesión de los predios, situación informada a la administradora de la coopropiedad donde se ubican, realizó mejoras, y pagó las cuotas de administración y servicios públicos; el 4 de septiembre del mismo año, Aura Rivera Tovar presentó cobro ejecutivo con garantía real contra Sandra Vallejo Kynast, en cuyo desarrollo se llevó a cabo la diligencia de “secuestro”; que el 13 de abril de 2010, pidió levantar la medida, y para ello alegó la posesión del bien, aportó documentos y pidió citar a varios testigos; que el 11 de junio de 2011, el a quo desestimó la petición de señalar nueva fecha para recibir las declaraciones de terceros, pues argumentó que la inasistencia del abogado no impedía su práctica; mantuvo tal criterio, al desatar adversamente la reposición que planteó, y negó la alzada subsidiaria, por inviable; que el 24 de enero de 2012, el Tribunal al resolver el recurso de súplica, estimó que no debió denegarse la concesión de la apelación que interpuso, y por lo tanto procedió a admitirla; posteriormente, el 30 de marzo siguiente, revocó el proveído impugnado y le ordenó al a quo fijar “fecha y hora para evacuar los testimonios decretados”; que no obstante lo anterior, las declaraciones no fueron recibidas por el Juzgado, dado que el expediente ya había sido enviado al Superior para resolver la alzada planteada contra el auto del 23 de noviembre de 2011, que “negó” el incidente de “levantamiento del secuestro”; que el 12 de junio de 2012, el Tribunal desestimó la nulidad y el recurso de reposición que propuso frente al proveído que corrió traslado para sustentar la segunda instancia del pronunciamiento que no accedió a remover la aludida medida preventiva, y en auto separado fijó fecha y hora para recibir las versiones de Fernando Osorio Muñoz, Juan Carlos Corredor, José Rodríguez, Carlos H. González, Victoria Eugenia Noguera y Sandra Kynast, siendo oídos únicamente los dos primeros, argumentándose el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 219 del C.P.C.; que el 15 de agosto de los corrientes, el Juzgador de segundo grado ratificó el interlocutorio que no “levantó el secuestro”.

Señaló que las actuaciones de la Corporación y el Juzgado accionado, que decidieron el incidente por el a quo, sin practicar los testimonios decretados, implicó que el asunto mutara como en única instancia, y que no se pudieran formular alegaciones sobre lo que mencionaron los declarantes. Además de que no existió una adecuada ponderación de los medios de acreditación recogidos en la articulación. Por lo anterior, reclamó la protección de los derechos al debido proceso y a la defensa, y como consecuencia “ declarar la nulidad del auto de 24 de julio de 2012 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el de 23 de noviembre de 2011 proferido por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá; ordenar al ad quem, recaudar los testimonios pendientes de practicar y realizar una valoración adecuada y completa de las pruebas testimoniales y documentales que se encuentran aportadas al expediente, y que una vez se hayan recaudado la totalidad de los testimonios se corra traslado para sustentar el recurso de apelación”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil el 20 de noviembre de 2012, admitió la acción y ordenó notificar a la Corporación y Juzgado accionado para que ejercieran su derecho de defensa, y ordenó enterar a los intervinientes en el trámite del proceso ejecutivo (folio 39). El Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, se refirió a las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso acusado (folio 47).

Una Magistrada de la Sala accionada al dar respuesta al trámite se opuso a la prosperidad, se atuvo a las motivaciones de orden legal que sirvieron de soporte a la actuación adelantada (fls. 132 a 134). La Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de noviembre de 2012, negó el amparo; consideró que las decisiones tomadas por el Juzgado y Tribunal accionados, se acogieron a la interpretación de las normas legales, y los hechos del caso concreto, y concluyó luego de analizar cada uno de los aspectos controvertidos que “ al juez de tutela le está vedado reexaminar si los funcionarios acusados realizaron la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues, tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que > (Sala de Casación Civil, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, citada el 3 de junio de 2011, exp, 00527-01)” folios 109 a 122.

La accionante impugnó, reiteró los argumentos planteados en el escrito de tutela (folios 144 a 159). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el sub lite, no aparece evidenciado el quebrantamiento de derechos de estirpe constitucional, pues la actividad del juzgador de segundo grado se soportó en un raciocinio admisible de la normatividad aplicable al caso pues advirtió, que “No es contrario al ordenamiento, que ante la imposibilidad material y jurídica del a-quo para realizar las declaraciones de terceros, por ya haberse decidido el incidente cuando se produjo la orden del superior en ese sentido, este determinara materializarlas en el curso de la segunda instancia del interlocutorio que negó el levantamiento del secuestro, toda vez que el canon 355 ibídem, precisamente prevé (…)”.

En cuanto a la limitación de los testimonios señaló: “no es arbitraria o caprichosa, pues, simplemente, fue consecuencia de ejercer la potestad que otorga el inciso 2º del artículo 219 ib., cuando se consideran suficientes las versiones recaudadas para tomar la decisión ” “(…) Ahora bien, que por circunstancias de orden procesal no desconocidas por el legislador, los testimonios se terminaran practicando por el ad-quem, ello no contraría el debido proceso, como se explicó anteriormente, y menos transforma el tramite a única instancia, toda vez que, en esencia, la revisión del tema debatido, posesión en la opositora, se examinó por el juzgador y por el tribunal”.

En relación con el análisis de la promesa de compraventa indicó “ > (sentencia de 30 de julio de 2010, exp, 11001-3103-014-2005-00154-01)”. Así, según lo esbozado, la providencia consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica, sin que sea dable entonces avalar el uso de este mecanismo preferente y sumario como una instancia adicional para debatir su tesis jurídica, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

De ese modo, aunque no se compartieran los razonamientos del juzgador de instancia, ello no sería causa para calificarlos de arbitrarios o caprichosos. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2