Micelio
T-41527 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41527 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41527 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por AMALIN EMILIA HAZBUN ESCAF, CARLOS JOSÉ HAZBUN ESCAF y la SOCIEDAD AMALIN ESCAF DE HAZBUN & CIA. S EN C, quien actúa a través de su representante legal AMALIN ESCAF DE HAZBUN, frente al fallo proferido el 22 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos instauraron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES Plantean los actores que, mediante sentencia de fecha 1º de julio de 2011, proferida por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual instaurado por Geovany Molinares Alfaro contra Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S. en C., se revocó el fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla que, a su vez, denegó las pretensiones del actor tras acoger las excepciones de prescripción y pago de la obligación propuestas por la demandada para, en su lugar, declarar civil y extracontractualmente responsable a la misma sociedad de los daños causados al actor en virtud del accidente de tránsito ocurrido el 21 de mayo de 1999 y, por ende, condenándola a pagar el equivalente de 2.000 gramos oro a título de perjuicios materiales y la suma de $8.025.000 por concepto de daños morales.

Señala igualmente que dicha providencia configura una vía de hecho, por no haberse tenido en cuenta “que los socios gestores sólo responden con sus patrimonios individuales en negociaciones que celebren a nombre de la compañía, y este no es el caso, puesto que al momento de presentarse el accidente la señora [Escaf de Hazbun] no estaba en ejercicio de su actividad comercial y mucho menos representando a la sociedad (…)” y; además, porque al analizar la excepción de prescripción, aplicó erróneamente el artículo 2358 del Código Civil, a pesar de que la actividad ejercida por la señora Escaf de Hazbun no coincide con las definidas en el artículo 2356 ibídem, a la par con lo cual tasó los perjuicios frente a una sociedad “que sin ser causante del daño la condenan al pago de los mismos, estando prescrita la acción civil como lo contempla el artículo 2358 del Código Civil”.

En ese sentido, reclaman protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso que dicen transgredido y, por lo tanto, solicitan que sea revocado el mencionado fallo. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas e intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado bajo el argumento que los actores carecían de legitimación en la causa para el efecto y, de otro lado, porque no se satisfacía el requisito de inmediatez.

Esta decisión fue impugnada por el vocero judicial de los accionantes, utilizando como argumentos que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad AMALIN ESCAF DE HAZBUN & CIA. S EN C., el cual obra en el expediente, la señora Amalin Escaf de Hazbun es la representante legal de la misma y, en esa calidad, otorgó poder para el efecto, sin perjuicio de considerar que los restantes demandantes en tutela actuaban como socios gestores de la misma sociedad y, por lo tanto, todos gozaban de legitimación para incoar la acción tuitiva.

De otro lado, indicó que ni la ley que regula la acción de tutela, ni la jurisprudencia al respecto, ha señalado un término específico para el ejercicio de este tipo de acciones, además que la fecha de ejecutoria de dicho fallo fue posterior al 1º de julio de 2011 y, finalmente, que con posterioridad al fallo se ha surtido el trámite correspondiente a la liquidación de costas.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sostenido que, si bien es cierto la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha identificado que este mecanismo debe ser utilizado dentro de un término “prudente y razonable”, vale decir, uno que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales reclamados, a cuyo efecto ha estimado que ese plazo no puede superar los seis (06) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de dicha acción dentro de ese mismo término. En este sentido, si la acción de tutela se ha utilizado para controvertir la sentencia judicial que para el día 1º de julio de 2011 profirió en segunda instancia el tribunal acusado, dentro del proceso ordinario adelantado por Geovany Molinares Alfaro en contra de Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S. en C., al rompe se advierte que, entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela (17 de octubre de 2012), realmente transcurrieron más de quince (15) meses; lapso de tiempo que, obviamente, supera con creces el ya señalado para el efecto, sumado a lo cual no se avizora circunstancia alguna que pueda servir de excusa o justificación de dicha demora, incluyendo los argumentos que, para el efecto, trata de introducir la parte impugnante con su escrito, toda vez que, como se dijo, el término de los seis meses en referencia empieza a contabilizarse desde que se produce el hecho generador de la violación y, para el caso de la acción de tutela contra providencias judiciales, desde el momento en que es expedida la misma, lo cual incluye el término de su notificación y ejecutoria, por ser este el lapso del cual disponen las partes para enterarse de su contenido, lo que aplicado al caso concreto en nada varía el resultado antedicho.

Asimismo, tampoco están demostrados los factores que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para morigerar la aplicación del mentado principio: que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; que esa inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y, finalmente, que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.

Ahora bien, con todo y que le asiste razón a la parte recurrente en cuanto que la señora Amalin Escaf de Hazbun actúa en esta acción como representante legal la sociedad Amalin Escaf de Hazbun & Cia. S en C., a cuyo efecto otorgó el poder que obra a folios 68 a 71 y, en ese sentido, estaría legitimada para actuar por activa, menester es concluir que ineludible se torna la confirmación del fallo impugnado por el hecho de persistir la falencia analizada en principio.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencias de Abril 10 de 2012 y Junio 13 de 2012. Radicaciones Nros. 28398 y 29026. � Sentencias SU-961 de 1999 y T-458 de 2011, entre otras. 1 PAGE 6