República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41525 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41525 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JHON JAIRO VELÁSQUEZ ROLDÁN coadyuvado por BANCOLOMBIA S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA extensiva al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a la Constructora Los Alpes Ltda., y a Orlando Ospino Paternina.
I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la parte accionante para realizar la solicitud fueron: Que dentro del proceso declarativo - abreviado de entrega del tradente al adquirente adelantado por Conavi S.A. contra Constructora Los Alpes Ltda, al que entró por cesión de derechos litigiosos por parte del banco, se profirió fallo favorable el 3 de abril de 2007 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, el cual mediante auto del 19 de octubre de 2011 declaró probada la oposición a la entrega presentada el día 2 de julio de 2009 por el Señor Orlando Ospina Paternina.
Que la Entidad financiera apeló la decisión de primera instancia ante el Tribunal Superior de Cartagena, quien por proveído del el 13 de julio de 2012, lo declaró desierto porque no lo sustentó oportunamente. Que Conavi S.A. solicitó la revocatoria e ilegalidad de la providencia del Tribunal, pero el 17 de agosto de 2012, la autoridad judicial ordenó no darle trámite ni resolución de fondo, toda vez que el expediente retornó al Juzgado de primera instancia, y mantuvo las razones de la deserción del recurso.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a los accionantes, a las partes intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, luego de hacer un recuento de las actuaciones adelantadas por su Despacho manifestó que "la causa que el accionarte esgrime como fuente de vulneración de los derechos fundamentales que invoca, fue protagonizada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena", y que "Este Despacho no ha incurrido ni pudo haber incurrido en vulneración alguna" A su turno, una de las Magistradas del Tribunal accionado señaló, que se encuentra en reemplazo de quien profirió las decisiones en discusión. Afirmó que no se dió trámite a la solicitud de ilegalidad porque el expediente fué remitido al Juzgado de origen, y que "al no haberse sustentado el recurso de apelación ni en primera ni en segunda instancia, se debe declarar desierto el mismo".
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 29 de noviembre de 2012, negó la protección al considerar que quien invoca la acción de tutela carece de legitimación en la causa toda vez que a pesar de tener la condición de Radicado n° 41525 cesionario esta no lo faculta para intervenir en la contienda, pues no fue reconocida judicialmente tal calidad, y que además de que Conavi S.A. hoy Bancolombia omitió interponer recurso de reposición contra la decisión en cuestión. IV.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la parte accionante presentó escrito de impugnación con fundamento en lo manifestado en su demanda de tutela, y agregó que la Sala Civil no tuvo en cuenta las pruebas aportadas, y que al cesionario accionante no se le reconoció judicialmente su calidad, debido al paro judicial presentado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que la decisión de primera instancia será confirmada.
Debe recordarse que los titulares de la acción de tutela, conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, son la persona directamente afectada; su representante legal cuando a ello hubiere lugar; su apoderado especial cuando otorgue poder para su ejercicio; el agente oficioso cuando el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa; el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales por ministerio de la ley.
Coincide esta Sala con la de Casación Civil, en cuanto a la falta de legitimación en la causa por activa del Señor Jhon Jairo Velásquez Roldan, toda vez que de la lectura de los anexos y del documento obrante a folio 30, se observa la cesión de los derechos litigiosos de Bancolombia S.A. que le asisten como demandante dentro del proceso declarativo -abreviado de entrega del tradente al adquirente contra Constructora Los Alpes Ltda que curso ante el Juzgado Primero Civil de Cartagena, pero de los cuales el accionante no ha sido reconocido dentro del proceso como cesionario.
De otra parte, el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues la Entidad banCaria debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional. De tal manera que de acuerdo con el artículo 10 del Decreto citado, cumple señalar la falta de legitimidad e interés del promotor de la acción y por contera, la improcedencia señalada, toda vez que si bien la ley permite agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de hacerlo, no hizo, aquí el interesado manifestación alguna en tal sentido, como de manera específica lo impone el inciso 2° del precepto acabado de mencionar.
Por otro lado, en el presente caso es claro que Conavi hoy Bancolombia S.A. a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, no interpuso el recurso de reposición, frente a los autos de deserción y desestimatorio de la ilegalidad. Por eso al omitir los recursos legales previstos en su favor, no podía pretender suplirlos por esa vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizaron los medios de defensa judicial.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su providencia, las que pueden ser cuestionada por el peticionario, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del fallador que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Siendo así, no es posible tildar esta providencia como abiertamente arbitraria, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8