CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41524 República de Colombia JUAN CAMILO CASTRO RAMOS Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41524 República de Colombia JUAN CAMILO CASTRO RAMOS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GIONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela interpuesta por JUAN CAMILO RAMOS CASTRO como agente oficioso de su padre JAVIER RAMOS PERDOMO y de los menores hijos de éste en contra del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad, en actuación que comprende a la Secretaría de Salud del Departamento de Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva quienes, según señala, han vulnerado los derechos fundamentales de los niños, familia, igualdad, debido proceso, salud, vida y dignidad humana.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El de Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva vigila al sentenciado JAVIER RAMOS PERDOMO la pena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, como autor penalmente de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad en documento privado. 2.
El mencionado juzgado, el 18 de diciembre de 2008 emitió providencia por medio de la cual negó al sentenciado la prisión domiciliaria, al estimar que la enfermedad que padece no reviste una gravedad tal que amerite permanecer en su casa de habitación. 3. Impugnada esa decisión por vía de los recursos de reposición y apelación, el juzgado mantuvo su criterio con auto de 31 de enero de 2009 y el Tribunal Superior de Neiva lo confirmó, mediante providencia de 2 de marzo del año en curso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN JUAN CAMILO RAMOS CASTRO agente oficioso de su padre JAVIER RAMOS PERDOMO, quien padece de tuberculosis endobronquial y de los menores hijos de éste, afirma que por razón de su enfermedad debió permanecer hospitalizado en la Clínica Nueva de Neiva; sin embargo, ante la imposibilidad de continuar pagando el servicio de salud en dicho centro asistencial, el defensor solicitó en su favor la prisión domiciliaria y fue negada, a pesar de que la sanción impuesta es inferior a cinco años de prisión y padece de una enfermedad grave que pone en peligro su integridad personal y a la comunidad carcelaria.
De acuerdo con el segundo dictamen médico legal practicado a su padre, la Directora del centro de reclusión debió solicitar a la Secretaría de Salud Departamental un informe para establecer si dicho lugar cumple con las normas de salubridad requeridas, a efecto de evitar la propagación de la enfermedad. Asegura que las autoridades accionadas desconocen el derecho a la igualdad porque a un interno que padece de diabetes e hipertensión arterial detenido por delitos similares a los atribuidos a su padre, el mismo Juzgado accionado le concedió la prisión dimiciliaria.
Por lo anterior, pide amparar los derechos invocados y conceder favor de su agenciado la prisión domiciliaria con fundamento en el artículo 314 de la Ley 906 de 2004. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala, mediante auto del pasado 24 de marzo de 2009 sumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente a la parte accionante, a las autoridades judiciales accionadas, a la Secretaría de Salud del Departamento de Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. 2.
El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva allegó copias informales de las providencias reseñadas en esta decisión y solicitó negar la solicitud de amparo porque actuó conforme con la normatividad penal vigente aplicable. 3. El Tribunal Superior de Neiva señala que el proveído de segunda instancia a través del cual confirmó la decisión de negar al sentenciado la prisión domiciliaria, está precedida se serias motivaciones, por tanto, no constituye vía de hecho.
Además el actor carece de legitimidad para actuar porque no demostró los requisitos de agente oficioso. 4. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva informa que durante este año detectó un caso de tuberculosis, motivo por el cual procedió a aislar al interno e informó de tal situación a la Secretaría de Salud Municipal.
Respecto del interno JAVIER RAMOS PERDOMO señala que desde el pasado 16 de marzo inició el tratamiento para patología de tuberculosis endobronquial en dicho establecimiento penitenciario y siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Salud, se encuentra aislado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Corte para pronunciarse, por estar la acción dirigida en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando existiendo la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
JUAN CAMILO RAMOS CASTRO como agente oficioso de su padre JAVIER RAMOS PERDOMO y de los menores hijos de éste, pretende que a través de este mecanismo se ordene a las autoridades judiciales accionadas, reconocer en su favor la prisión domiciliaria atendiendo el delicado estado de salud que padece. Los derechos derivados del interés superior de los niños y la protección a la familia, como institución básica de la sociedad, son postulados primordiales de la Constitución Política de 1991, los cuales pueden ser amparados por vía de la acción de tutela cuando quiera que resulten perturbados por la acción u omisión ilegal de las autoridades públicas.
Sin embargo, frente a situaciones generadas por los ciudadanos que ocasionen la restricción legítima de tales derechos por parte del Estado, como es el caso de la privación de la libertad como consecuencia de un mandato judicial adoptado para reprimir las conductas punibles, surge claro que si bien la unidad familiar puede verse afectada, porque la persona no sólo se ve forzada a ser separada de la familia y sus hijos sino también de la sociedad, es claro que la restricción no comporta una violación de esos derechos siempre que haya sido producto de una decisión legal razonable y justificada.
Frente a dicha eventualidad, es imperativo para el juez de tutela, a quien compete garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, tener en cuenta las consecuencias que genera la detención efectiva y legal de un miembro de la familia para resolver la tensión que se presenta entre los fines de la detención preventiva y la ausencia temporal del detenido en el entorno de su familia.
Así las cosas, la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario, no desconocen el principio de la unidad familiar y los derechos de los niños. Para que ello tenga lugar se requiere que, por ejemplo al detenido se le restrinjan injustificadamente las visitas, se le impida comunicarse con su familia, se encuentre privado ilegalmente de la libertad, se traslade de manera caprichosa y/o sin fundamento razonable de centro carcelario e, incluso, cuando de manera arbitraria se le niegue la libertad o la prisión domiciliaria.
En el asunto examinado, de acuerdo con las manifestaciones de la parte actora y la información suministradas por las autoridades accionadas, el padre JUAN CAMILO CASTRO RAMOS y sus menores hermanos, está legalmente privado de la libertad, en virtud de la sentencia por medio de la cual el Juzgado 2º Penal del Circuito de Neiva, lo condenó como responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público.
Luego, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad con proveído de 18 de diciembre de 2008 le negó la prisión domiciliaria, decisión que en razón de la impugnación presentada por la defensa, fue confirmada el 2 de marzo de 2008 por una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Neiva. La mencionada Corporación al desatar el recurso de apelación precisó que si bien la enfermedad que padece el sentenciado -tuberculosis- fue catalogada por el médico legista como grave, la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario donde se encuentra recluido informó que está en condiciones de prestar asistencia permanente en la salud de RAMOS PERDOMO.
En estas condiciones, es claro que las decisiones reseñadas proferidas por el Tribunal Superior y Juzgado accionados, no pueden ser sometidas al examen del juez constitucional, porque a pesar de ser desfavorables a los intereses del sentenciado frente a sus hijos, están debidamente motivadas y sustentadas, por tanto, no desconocen los derechos de lo niños y de la familia.
No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena está en curso, el sentenciado por conducto de su defensor está facultado para solicitar al juzgado que vigila la ejecución de su pena, el reconocimiento de la prisión domiciliaria siempre y cuando los supuestos de hecho hayan variado, conforme con la normatividad que regula la materia.
Aceptar la tesis del accionante como agente oficioso de su padre y hermanos menores, implicaría desconocer el principio de subsidiaridad que rige el trámite de esta acción constitucional. Los precedentes razonamientos, constituyen el fundamento para negar por improcedente el amparo solicitado. De otra parte, la Sala dispone requerir a la Secretaría de Salud del Departamento de Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que, se suministre al interno JAVIER RAMOS PERDOMO la asistencia médico integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por JUAN CAMILO RAMOS CASTRO como agente oficioso de su padre JAVIER RAMOS PERDOMO, quien padece de una enfermedad catalogada como grave y de los menores hijos de éste. 2.
REQUERIR a la Secretaría de Salud del Departamento de Huila y al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva para que, se suministren al interno JAVIER RAMOS PERDOMO la asistencia médico integral que requiera para el tratamiento de la enfermedad de tuberculosis que padece. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Quien padece de tuberculosis y actualmente está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Neiva. � Como consta en las copias de los registros civiles de nacimiento incorporados a folios 94 y 95 de la actuación. � Sobre ruptura de la unidad familiar en casos similares se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias T-277 de 1994 y T-785 de 2002. 8 10