Micelio
T-41523(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41523 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41523 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de RODOLFO GUTIÉRREZ CEPEDA contra el fallo del 28 de noviembre de 2012, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES La parte recurrente pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la tutela jurisdiccional efectiva, y al acceso a la administración de justicia. Relató que entre el representante del municipio de San José de Cúcuta y Álvaro Iván Araque Chiquillo, se celebró “Acta de conciliación sobre pago diferido de procesos en vía de ejecución y pago anticipado de derechos litigados en procesos ordinarios laborales, todo sobre reajustes pensiónales de Ley 6ª de 1992”, y sobre esos honorarios pactó con Araque Chiquillo el 30%, acuerdo del que quedó constancia en el documento suscrito el 2 de mayo de 2005, y luego se respaldó con cheques; señaló que los pagos pactados en la clausula primera de acuerdo, gozaban de condición especial según la cual “los anteriores valores y fechas de pago no están sujetos a condición, término, ni discusión, de común acuerdo entre quienes suscriben el presente documento”; que como se incumplió con la satisfacción del acuerdo aquel ejecutó los títulos valores por $395.000.000.oo y de $100.000.000.oo del Banco Santander, a través de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, que correspondió conocer al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, quien el 16 de diciembre de 2011, terminó el proceso y levantó las medidas cautelares porque halló probada la excepción de “falta de exigibilidad en los títulos valores objeto de la discusión”, al considerar que las condiciones de pago estaban condicionadas a que el municipio efectuara previamente los pagos, lo que impedía que tales obligaciones fueron ejecutadas, decisión que confirmó el Tribunal el 28 de agosto de 2012 y modificó imponiendo en su contra condena en costas, lo que le acarrea un grave perjuicio.

Por lo anterior pidió dejar “sin efecto la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2011 (…) mediante la cual se declaró probada una excepción (…) se deje sin efecto la sentencia proferida (…) por la Sala Civil Familia (…) que resolvió el recurso de apelación”; dictar nuevas decisiones dando verdadera prevalencia a lo pretendido por la parte y subsidiariamente “se deje sin efecto la condena en costas y al pago de perjuicios (…) por no tratarse de una acción ejecutiva temeraria, improcedente o abusiva, sino un claro ejercicio del derecho a reclamar”.

TRÁMITE IMPARTIDO El 20 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento de la tutela, ordenó comunicar a los accionados, así como a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Se negó la medida provisional solicitada, al no cumplir los requisitos del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta relató lo acontecido en el trámite del proceso, para luego asegurar que la decisión la profirió “con observancia de los principios y derechos fundamentales de los intervinientes en el caso ventilado, atendiendo además de manera objetiva los elementos obrantes en el expediente, analizados conforme a las reglas de la sana critica y con la absoluta convicción de obrar conforme a derecho”.

Un Magistrado del Tribunal accionado reseñó que “existe un contrato entre las partes del cual se derivó la creación de los títulos valores objeto de base de recaudo por lo tanto están supeditados a unas condiciones dentro del contrato para su exigibilidad”, razón por la cual negó las pretensiones; así mismo señaló que su actuar se “surtió bajo los preceptos legales determinados para tal fin” y en consecuencia solicitó negar el amparo.

Álvaro Iván Araque Chiquillo adujó que “el proceso ejecutivo cuestionado se sometió al debido proceso”, pues el juez de instancia “valoró el componente probatorio aportado y debatido y dentro del margen de interpretación de las normas de reflexión y adecuación del texto legal a las circunstancias reales y concretas del caso, con lo que queda debidamente demostrado que el fallo de primera instancia no obedeció a la voluntad subjetiva de la señora Juez”; agregó que, no puede entonces el accionante aducir una vía de hecho, al no encontrarse de acuerdo con la decisión. Por sentencia del 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que las decisiones de las autoridades judiciales accionadas no vulneran los derechos invocados, por cuanto “tuvieron una legítima interpretación de los hechos demostrados en el proceso y a partir de allí efectuaron una adecuada aplicación de la normativa y doctrina que gobierna los temas de literalidad y autonomía de los títulos valores…”, agregó que no encontró desconocimiento de la ley o vicios de procedimiento, menos aún que las actuaciones surtidas hayan sido caprichosas.

El accionante impugnó; reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda (folios 149 a 151, cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En punto a lo que es objeto de discusión constitucional esta Sala ha insistido en que no es posible dispensar el amparo cuando, entre otros, la providencia judicial acoge un criterio hermenéutico válido, de varios posibles, y aquel es soportado bajo un razonamiento que no puede tildarse de arbitrario, pues la diferencia en la posición adoptada, per se, no implica la vulneración del debido proceso.

La garantía para las partes puede verse reflejada en el ejercicio autónomo, coherente y razonado que el juzgador realiza para resolver determinado asunto, y cuando aquel exterioriza, de manera diáfana, coherente, avalado por normas legales no puede argüirse que existió quebrantamiento, sino simplemente se evidencia que ejerció su labor judicial y que sus consideraciones reflejan tal circunstancia. En torno a la discusión que aquí se plantea, en la que se alude la transgresión de derechos de rango superior, no advierte esta Sala que ello hubiese acontecido en las providencias que controvierte el actor, pues las mismas tienen sustento en una razonable interpretación y aplicación de la norma procesal que regula los temas de títulos valores máxime cuando cotejó los acuerdos suscritos por las partes respecto del negocio que les dio origen.

En ese contexto se reitera que actividad que la realizó el juez plural se fundó en un razonable estudio jurídico y en una valoración probatoria acertada, sin que corresponda al juez constitucional inmiscuirse en un asunto que fue debidamente dilucidado bajo modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2