CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41522 JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 41522 JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 105 Bogotá D. C., abril dos (2) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela que promueve el ciudadano JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae al proceso penal que adelantó en contra de JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito por el delito de homicidio simple, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, despacho que en sentencia del 12 de septiembre de 2007 lo declaró responsable imponiéndole pena de 174 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la pena.
La anterior decisión fue impugnada por el defensor público del procesado, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de providencia del 10 de octubre de 2008, para en su lugar absolver a ANDRADE PEÑA de los cargos formulados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En estas condiciones, JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA promueve demanda de tutela, en procura de protección para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado al interior del proceso reseñado. Como sustento de su pretensión advierte el actor, el Tribunal Superior de Neiva devolvió el proceso al juzgado de origen el 2 de diciembre de 2008, esto es, luego de vencido el término para interponer recurso de casación, sin embargo, solo hasta el 23 de diciembre siguiente le fue asignado un abogado de la Defensoría Pública a efectos de presentar la demanda de casación, con lo que es claro que se impidió hacer uso de dicha impugnación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a las autoridades accionadas, a las que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Al respecto, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pitalito hace saber que ese despacho conoció de dos procesos adelantados contra JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el primero de ellos cuya sentencia quedó ejecutoriada el 3 de julio de 2007, mientras que el segundo -objeto de la demanda- culminó con sentencia absolutoria emitida por el Tribunal Superior de Neiva el 10 de octubre de 2008, por lo que al parecer la queja del actor con relación a la interposición de la casación, obedece a una equivocación. A su turno, la Secretaria del Tribunal Superior de Neiva – Sala Penal informa que la sentencia de segundo grado fue proferida el 10 de octubre de 2008 y seguidamente se corrió el traslado de 15 días para la interposición de la casación, lapso que transcurrió entre el 11 de noviembre y 2 de diciembre siguiente, quedando ejecutoriada en esa fecha, por lo que se devolvió la actuación al juzgado de origen.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción publica que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se trata por tanto, de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley, en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa o supletoria, de ahí que para acceder al amparo se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la actuación u omisión constitutiva de la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues de no acreditarse tal presupuesto carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo promovida por JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA se contrae a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera se ha perpetrado por el Tribunal Superior de Neiva al descorrer el término para la interposición del recurso de casación cuando todavía no se le designaba un defensor de oficio para la presentación de la correspondiente demanda.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito pues aunque las actuaciones judiciales exige que todo procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico patrio se adecúe a las reglas básicas derivadas del artículo 29 de la Constitución Política, tales como la existencia de un proceso público sin dilaciones injustificadas, con la oportunidad de refutar e impugnar las decisiones, no puede desconocerse así que el interés para controvertir las decisiones judiciales, según el criterio jurisprudencial y doctrinariamente aceptado, resulta evidente ante la existencia de un agravio, entendiendo como tal el perjuicio o gravamen, material o moral, que una resolución judicial causa efectivamente a una persona que en el proceso donde recae se ubica en posición de parte, luego, en ese contexto, al encontrarse que la sentencia proferida por el Tribunal accionado, frente a la cual afirma el actor se le impidió interponer el recurso de casación, fue favorable a sus intereses por cuanto lo absolvió de los cargos formulados, no se vislumbra que el no agotamiento de su impugnación por la vía extraordinaria de la casación le cause un agravio al punto que resulte inminente la intervención del juez constitucional en el asunto.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza para el derecho fundamental invocado en la demanda, motivo por el cual el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JOSE BERNARDO ANDRADE PEÑA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 7