CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41521 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de ISMENIA VEGA DE CASTELLANOS contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al “principio de legalidad”, a la carencia de motivación, al desconocimiento del precedente y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales, dentro del proceso ordinario civil que promoviera la petente junto con Isaac Heli Castellanos Angarita contra Banco Davivienda S.A..
Señala que solicitó a Bancafe hoy Banco Davivienda S.A., un préstamo para la compra de vivienda el cual fue aprobado bajo el sistema UPAC, deuda que fue respaldada por medio del pagaré No. 5702565, en el cual se estipuló que el deudor se obligaba al pago de 2.410.5098 Upac, cuyo pago sería a moneda legal Colombiana según la “ equivalencia de la Unidad para el día de cada pago ”, respecto de la deuda que a la fecha de dicho título equivalía a $14.600.000.oo, bajo unos intereses al 12% E.A..
Que de acuerdo al “ incremento del valor de la unidad por efectos de la Corrección Monetaria DTF, el valor en pesos de las cuotas y saldos fueron elevándose excesivamente, mayor aún, porque en el presente crédito la CM no solo actualizó el capital sino que se agregó a los intereses, que se liquidaban en Upac al precio de cotización para la fecha de pago ”, no obstante lo anterior indica que en virtud de las sentencias C-383 de 1999 proferida por la Corte Constitucional y la 9280 del 21 de mayo de 1999 del Consejo de Estado, “ se prohibió el uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria ”, sin que dicha entidad financiera adecuara el saldo en UPAC a junio de 1999.
Que con fundamento en lo dispuesto en la Ley 546 de de 1999, la actora instauró proceso ordinario contra el Banco Davivienda S.A., con el fin de obtener la devolución de las sumas en exceso, bajo el argumento de la inaplicación por parte de la citada entidad bancaria de los parámetros establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, a quien correspondió por reparto el asunto, en virtud de la sentencia de fecha 19 de junio de 2011, no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar prósperas las excepciones propuestas por la Entidad demandada. Inconforme con la anterior decisión, la demanadante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por el tribunal cuestionado, quien en virtud de la providencia de fecha 31 de mayo de 2012 confirmó la decisión proferida por juez de primera instancia. Se duele la accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera conculcados sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en su criterio “ la H. Sala Civil-Familia accionada, no tomó en cuenta en la aplicación normativa y la valoración de las pruebas financieras, específicamente en el punto de la transición del sistema UPAC a la UVR, la condición impuesta en la sentencia C-700/99 para los créditos que estuvieron vigentes bajo el sistema UPAC hasta diciembre de 1999, como consecuencia desconoció el procedimiento que debía aplicarse para la redenominación de las obligaciones al nuevo sistema UVR, procedimiento que consistió en la desafectación del crédito de las tasas DTF, sin el cual, la obligación no podía transitar a la UVR, es decir, que debía adecuarse a la prohibición contenida en la sentencia C-383/99, estableciendose que a partir del 1 de junio/99 en adelante las tasas DTF no se vieran reflejadas en las nuevas cuotas y en los nuevos saldos en UPAC.
Lo anterior quiere decir que los saldos en Upac a partir de junio 1º de 1993 y hasta diciembre 31/99 debían estar exentos del DTF ”. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y, como consecuencia de ello, se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas. 2.
Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al considerar que en las providencias proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas no se advierte el defecto que le endilga el accionante, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, pues la misma se soportó en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso, las que fueron valoradas por el juez de segunda instancia. 3.
Inconforme la accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 302 del cuaderno principal. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de impugnación, considera esta Corporación que la misma no está llamada a ser concedida, como quiera que, amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actuaron dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley, con fundamento en la cual realizaron la valoración del material probatorio arrimado al plenario.
En efecto, se observa que la determinación de negar el amparo constitucional invocado, obedece a que, de acuerdo con los argumentos de la providencia impugnada, las decisiones judiciales que motivaron la presentación de esta acción constitucional, dentro del proceso ordinario adelantado por la accionante contra Davivienda S.A., consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y a que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: “ De esa manera los funcionarios de conocimiento ponderaron de manera razonable la prueba pericial, tras advertir que la misma no se ajustaba a los parámetros establecidos en la circular 007 de 2000, porque en ambos se desconocía la UVR y se aplicaba una unidad de cuenta no prevista en la ley denominada ‘UPAC con IPC.
Siendo ello así, no es posible la interferencia del Juez Constitucional para tratar de reabrir un nuevo espacio de discusión respecto de un litigio que fue elucidado en las etapas regulares del proceso, mucho menos en lo que toca con la valoración probatoria”. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por el apoderado de ISMENIA VEGA DE CASTELLANOS contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE