CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación No 4152 Acta No 30 Santafé de Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte la impugnación formulada por LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA contra el fallo de 15 de julio del año en curso, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proceso de tutela que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación y al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. ANTECEDEDENTES 1.- Obrando en su propio nombre, LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA instauró acción de tutela contra la CAJA DE CREDITO, AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación, y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., representados en su orden por el Gerente Liquidador, JAIRO DE JESÚS CORTÉS ARIAS y por el Presidente JUÁN B. PÉREZ RUBIANO, o por quienes hagan sus veces, porque considera que con la disolución de la primera y con el nacimiento a la vida jurídica de la segunda, se le han violado los siguientes derechos constitucionales fundamentales: al trabajo, a la igualdad, al debido proceso, a la libre asociación, a la asociación sindical, al fuero sindical, así como los consagrados en los artículos 53, 54, 55, 93, 122 y 123 de la Carta Política.
Solicita, con carácter definitivo, o subsidiariamente como mecanismo transitorio, que se ordene a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, en liquidación y/o a su sustituto, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., su reintegro en forma inmediata al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, teniendo en cuenta para ello, su capacidad profesional y laboral y sin desmejora respecto del vínculo anterior; de igual manera, que se ordene el pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, haciendo las advertencias de ley a los representantes legales sobre las sanciones en que incurren en caso de desacato(fl. 28).
Respalda las peticiones anteriores en los hechos que a continuación se compendian: que mediante contrato de trabajo a término indefinido se vinculó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a partir del 24 de abril de 1982; que su último cargo fue el de Analista de Cartera Especial en la Gerencia Regional de Risaralda; que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 15 de abril de 1998 entre esa entidad y SINTRACREDITARIO; que en la Caja de Crédito existen trabajadores afiliados a un sindicato de base: SINTRACREDITARIO y a un sindicato de industria denominado SINTRAFIN, este último, en proceso de inscripción del acta de constitución en el registro sindical, estando amparados todos sus fundadores con el respectivo fuero; que está afiliado al sindicato de base y que desde el 25 de junio último hasta la fecha, por orden de la administración de la entidad y utilizando la fuerza pública, se le impidió el ingreso a su sitio habitual de trabajo en forma intempestiva y sin motivo; que por Decreto 1065 de 26 de junio del año en curso expedido por el Gobierno Nacional, se ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, habiéndose dado un despido de hecho y previo a la norma en que se sustenta; que en el art. 12 del citado Decreto se determina que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. sustituye a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en el desarrollo de su objeto social, subrogándola en sus derechos, privilegios y obligaciones, haciendo uso de las mismas instalaciones y traspasando operaciones comerciales, usuarios, depósitos en cuentas corrientes y de ahorros, C.D.A.T.s, C.D.T.s, cartera productiva, activos, etc.; que de acuerdo con lo anterior se presenta la figura de la “sustitución de empleador” (artículos 53 del Decreto 2127 de 1945 y 67 del C.S. del T.); que todos los trabajadores de la Caja Agraria fueron despedidos de hecho e intempestivamente, a partir del 28 de junio pasado, burlándose así el derecho a la sustitución patronal y los derechos fundamentales que invoca con esta acción; que del despido solo han sido notificados un número reducido de trabajadores; que por los medios de comunicación se anunció que el Banco Agrario de Colombia S.A. no tendrá trabajadores de planta; que todos sus trabajadores, cerca de cuatro mil, serán vinculados a través de empresas de servicios temporales, de los cuales serán excluidos quienes sean directivos o activistas sindicales; que desde la fecha anteriormente señalada, se encuentra sin trabajo, sin el sustento mínimo vital para su núcleo familiar y con escasas probabilidades de conseguir empleo por la situación de desprestigio y lesión a su buen nombre, provocada por el gobierno nacional y por los medios de comunicación; que previo a lo narrado, los trabajadores de la Caja Agraria fueron objeto de todo tipo de presiones para que renunciaran a sus cargos, tales como el ofrecimiento de un Plan de Retiro Voluntario; que así por ejemplo, el último Presidente de la entidad, Juan B. Pérez Rubiano, en circular dirigida a todos los trabajadores, expresa que “se pueden crear situaciones jurídico - laborales diferentes a las señaladas en el Plan de Retiro Voluntario”, mediante las facultades señaladas en la ley 489 de 1998; que en este proceso no se han respetado ni siquiera a los trabajadores amparados por fuero sindical y por la estabilidad reforzada en condición de maternidad, quienes, sin excepción alguna han sido despedidos; que no obstante la existencia del Decreto que ordenó la disolución y liquidación de la Caja Agraria, ello no le impide cesar en el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, como son los derechos fundamentales, contractuales y laborales; que todo este proceso busca burlar la Convención Colectiva de Trabajo, desconocer las dos organizaciones sindicales y evadir la antigüedad y estabilidad de los trabajadores; que ningún cometido del Estado puede justificar el desconocimiento de sus derechos fundamentales, así se ampare en el ejercicio abusivo e inconstitucional de la facultad de legislar extraordinariamente, como lo hizo en este caso (fls 25 a 28). 2.- mediante escrito visible a fls 39 y 40, el Gerente Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Señaló para sustentar la defensa, que los derechos litigiosos de carácter laboral, como son los que demanda el accionante (reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir), no son del resorte de la acción de tutela sino de la jurisdicción del Trabajo (art. 2º C.P.L.); que al actor se le dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia del Dto 1065 de 26 de junio de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, que dispuso la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, ordenando en el art. 8º, la supresión del cargo desempeñado por el quejoso; que por ello se operó la causal contemplada en el art. 15 del Dto 1064 de 1999, para dar por terminado, con justa causa, dicho contrato, normatividad que goza de la presunción de legalidad mientras esté vigente; que el Dto 1065 citado, ordena que, dada la disolución de la entidad y el pago que allí se reconoce, “no procederá acción de reintegro en ningún caso”, lo que es un motivo más para la improcedencia de la tutela; que tampoco es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo plantea el actor, por cuanto el art. 9º del referido Dto dispuso que: “ con el fin de proteger a los trabajadores oficiales por la carga que soportan dada la decisión legal de liquidar la entidad, se deberá reconocer a cada trabajador una bonificación equivalente al valor de la indemnización prevista por despido injusto en la Convención Colectiva Vigente o en el régimen prestacional de los trabajadores oficiales no convencionados de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, según sea el caso” y “.. sin perjuicio del pago de los salarios y demás prestaciones legales y extralegales a que tengan derecho”, lo que hace mentirosas y temerarias las afirmaciones que describe el accionante en cuanto a que se le está privando de los beneficios legales y extralegales. 3.- Mediante la sentencia ahora impugnada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la tutela solicitada.
Consideró, después de hacer un análisis de los Decretos 1064 y 1065 de 1999, este último que ordenó la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y de la ley 489 de 1998, que se consagra una causal de terminación legal del vínculo laboral y se regula el procedimiento que se ha de seguir al respecto, no siendo por ello, procedente acudir a las disposiciones ordinarias relativas a los casos comunes de terminación del contrato de trabajo; que una de las causales de terminación de los contratos de trabajo es la decisión unilateral del empleador, para lo que puede invocar o no justa causa; que de acuerdo con los estatutos citados, la Caja de Crédito no hico ningún “despido de hecho” ni violó los derechos que reclama Zapata Pareja, porque el legislador extraordinario decidió la muerte jurídica de la entidad, con la consecuente extinción de los contratos de trabajo y de las relaciones legales o reglamentarias que la ataba con sus servidores, previendo, claro está, el pago de las bonificaciones y derechos salariales y prestacionales a que aluden los arts 8 a 11 del Dto 1065/99; por último destaca, que si hipotéticamente pudiera hablarse de una terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, la tutela no sería el mecanismo viable para resolver la controversia, sino que debe acudir a los jueces ordinarios del trabajo para tal fin (fls 42 a 48). 4.- El accionante impugnó el fallo del Tribunal con los mismos argumentos que expuso el escrito de tutela, y agregando que los Decretos 1064 y 1065 de 1995 le cercenaron las vías ordinarias para hacer efectivos sus derechos fundamentales, no teniendo otra alternativa que la acción de tutela para hacerlos valer y para evitar un perjuicio irremediable (fls 52 a 62).
SE CONSIDERA Las pretensiones de LUIS HORACIO ZAPATA PAREJA tienden fundamentalmente a dos cosas: la primera, a que se ordene su reintegro como consecuencia de la disolución y liquidación de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la cual era trabajador, a la nueva empresa creada por el Dto 1065/99: el Banco Agrario de Colombia S.A. porque, a su juicio, se ha dado la sustitución de patronos; la segunda, a que se ordene el pago inmediato de los salarios y prestaciones sociales que ha dejado de percibir desde la fecha del despido injusto, 28 de junio, hasta el día en que efectivamente se lleve a cabo el reintegro.
Al rompe se observa por esta Sala de la Corte, que los derechos litigiosos ( reintegro y pago de salarios y prestaciones causados), no son del resorte de la acción de tutela y por ello se identifica plenamente con los planteamientos del Tribunal para negar el amparo solicitado. En efecto, se trata de una controversia, que, a juicio del demandante, tiene su origen en el contrato de trabajo a término indefinido que celebró con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero desde el 24 de abril de 1982, el cual se dio por terminado unilateralmente por la empleadora a partir del 28 de junio último, como consecuencia de la expedición, por parte del Gobierno nacional, del Dto 1065 de junio del año en curso, que ordenó la disolución y liquidación de la entidad y suprimió el cargo que venía desempeñando en ella.
En tal virtud, tratándose de una controversia sobre derechos legales y sobre fuero sindical, que es otro de los asuntos que invoca el accionante, debe acudir a la jurisdicción competente, que no es la constitucional, como lo pretende, para hacerlos valer. Sobre el punto en discordia, se reitera el criterio que ha venido sosteniendo la Sala, así: “Las acreencias laborales causadas y no pagadas oportunamente por el empleador o por la entidad de asistencia social correspondiente, no constituyen un derecho constitucional fundamental; simplemente es el desarrollo del principio legal, conforme al cual, las obligaciones dinerarias deben cumplirse en la forma y tiempo debidos y en caso de incumplimiento procede su exigencia legal por la vía jurisdiccional”.
“…Conforme con los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados disponen de otro medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos, cuando consideren que los mismos han sido vulnerados o amenazados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.
Por último, ni siquiera como mecanismo transitorio es viable el amparo solicitado, no solo por lo dicho, sino porque no están probados los supuestos del perjuicio irremediable, que debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien, además, debe llegar a la convicción de que tiene las característica de irremediable, elementos que no se dan en el caso sub judice.
Se impone entonces confirmar la decisión impugnada, por las razones anotadas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia impugnada, de fecha y procedencia anotadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MÉNDEZ ARANGO LUIS GONZALO TORO CORREA GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Expediente No.4152 � PÁGINA � 9 �