República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41519 Acta No. 3 Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial del BANCO COLPATRIA S.A. contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, la cual concedió la tutela incoada a través de apoderado judicial por JAIME ANDRÉS TOBON RESTREPO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la correcta administración de justicia, los cuales considera le fueron vulnerados por el tribunal accionado, dentro del proceso que adelantara en contra del Banco Colpatria. Manifiesta que celebró un contrato de compraventa de un bien inmueble, solicitando un crédito al Banco Colpatria S.A. por la suma de veintidós millones de pesos, que equivalen a 2.818.2041 Upac.
Quedando plasmadas las condiciones del mutuo en el pagaré No. 4000-0107-2 de 29 de noviembre de 1995. Agrega que en el mes de mayo de 1999, a raíz de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, variaron las condiciones de pago de este tipo de créditos por cuanto se prohibió “el uso de las tasas DTF como factor de corrección monetaria”, situación que afectó el sistema Upac, advirtiendo que para mayo de 1999 su saldo insoluto equivalía a 3.193.6297 unidades Upac.
Explica que la entidad bancaria “ siguió liquidando las nuevas cuotas solo aplicando el nuevo precio de la unidad fijado por el Banco de la República, pasando por alto que esta saldo estaba afectado con 74% DTF”, incumpliendo con lo establecido en la sentencia C-383 de 1999 y obligándolo en consecuencia a pagar unos montos incorrectos. Tal situación motivó que presentara una demanda ordinaria, a través de la cual reclamó la devolución de las sumas pagadas en exceso, para lo cual allegó una experticia privada.
De la acción conoció el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, quien procedió con el trámite pertinente, practicando una prueba pericial que arrojó que hubo un cobro en exceso “ resultando a enero de 2000 un saldo a favor del demandante incluido el lucro cesante por la suma de $77.455.411.24 m/Cte., por todo concepto ”, dictamen que quedó en firme.
El despacho de conocimiento dictó sentencia el 19 de diciembre de 2011 en la cual absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones, por lo que interpuso recurso de apelación, siendo confirmada la providencia por la autoridad judicial accionada “incurriendo en vía de hecho”. Respecto a esa decisión solicitó una aclaración y/o adición, la que fue despachada en forma desfavorable.
Se duele el accionante de las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario que motivó la interposición de la presente acción constitucional, en las que considera se incurrió en vías de hecho, pues en su sentir, los falladores hicieron caso omiso al precedente jurisprudencial y desconocieron a su vez el material probatorio recaudado que da cuenta de la existencia del derecho reclamado, el cual, contrariando su obligación, no fue valorado en conjunto y en su totalidad por el Tribunal, quien, además, varió su posición sin justificar tal proceder.
Por lo anterior, solicita al juez constitucional la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta que emita una nueva sentencia en la cual revoque la de primera instancia 2. Mediante providencia calendada de 29 de noviembre de 2012, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concedió la protección procurada al considerar que el “…juzgador de segundo grado incurrió verdaderamente en un defecto fáctico, consistente en omitir la valoración individual y conjunta de las restantes probanzas arrimadas, tales como el histórico de pagos y el concepto técnico adjuntado con el pliego inicial, elementos que, acorde con lo reclamante, permiten establecer que a junio de 1999 no se “desafectó de DTF” el saldo de la obligación, y que se cobraron injustificadamente cuotas con dicho diferencial…”.
Ordenando en consecuencia que, luego de dejar sin efecto la sentencia censurada, profiera una nueva “ asignándole el mérito que corresponda a la totalidad de las pruebas aportadas”. 3. Inconforme la sociedad Banco Colpatria S.A., impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folios 434 a 437, el que fundamentó señalando que en el asunto sometido a estudio no se cumplía con el requisito de la inmediatez que valide la acción como medio de defensa.
Adicional a lo anterior, expuso que los despachos realizaron una valoración de las piezas allegadas, lo cual conduce a la protección del debido proceso, situación que queda en evidencia de lo plasmado en la decisión de primera instancia, providencia que fue confirmada en su integridad por el superior quien se ocupó en su fallo de los aspectos sobre los cuales se centró el recurso de apelación. 4.
Mediante comunicación recibida el 28 de enero de 2013, la Sala accionada manifestó que en cumplimiento a lo ordenado por el Juez de tutela, había dictado una nueva providencia. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la impugnación materia de estudio no está llamada a ser concedida, como quiera que, se observa que la determinación de otorgar el amparo constitucional invocado, obedece a que encontró la Sala de Casación Civil de ésta Corporación yerro cometido por la autoridad judicial accionada, pues se echa de menos una valoración concienzuda de la totalidad de las pruebas arrimadas al proceso, tal como lo dispone el art. 187 del C.P.C., en armonía con el 304 del mismo estatuto.
Así lo concluyó la Sala Civil de esta Corte, en la sentencia objeto de impugnación “…la presencia en el proceso de medios de acreditación adicionales al que en extenso ponderó la Corporación acusada, y cuyo análisis se repite, no ofrece en principio ningún reparo, imponía que en el veredicto de segunda instancia se expusiera el mérito o alcance de los mismos, para así cumplir el deber mínimo de motivación que debe contener toda providencia judicial, más aún si la misma se trata del fallo que decide el conflicto sometido a composición”.
Ahora bien, en lo que respecta a la falta de inmediatez alegada por la sociedad impugnante, debe decirse que, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Es así como esta corporación consideró como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca. Proyectado lo anterior, y como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida en segunda instancia por el tribunal accionado dentro del proceso ordinario que en contra del Banco Colpatria S.A. interpusiera Jaime Andrés Tobon Restrepo, calendada de 30 de mayo de 2012, resulta evidente que se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que la acción de amparo la presentó el 14 de noviembre de 2012, esto es, dentro del término de los seis meses ya referenciados, tal como se observa a folio 383 vto. del cuaderno de la primera instancia. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 29 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por JAIME ANDRÉS TOBON RESTREPO contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2