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T-41519 (31-03-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41519 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 41519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 95 Bogotá. D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por NÉSTOR CASTELLANOS GARCÍA, contra la FISCALÍA 253 SECCIONAL DE BOGOTÁ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fueron vinculadas las FISCALÍAS 41 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR y la 45 SECCIONAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el despacho de la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se adelanta investigación en contra del accionante y su hijo Néstor Arturo Castellanos, por los delitos de falsa denuncia y fraude procesal. Esa actuación surgió luego de que éstos denunciaran al señor Bernardo Villa Mejía por el delito de constreñimiento ilegal, diligenciamiento que luego de practicadas pruebas dispuestas por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, culminó con resolución de preclusión de fecha 10 de diciembre de 2008, emanada de la Fiscalía 253 Seccional de esa misma ciudad, en la que además se compulsó copias para investigar al accionante y a su hijo por los delitos arriba mencionados. 2.

En criterio del accionante, el Fiscal 253 Seccional actuó arbitrariamente al compulsar copias en contra de los denunciantes, sin practicar pruebas sobre los hechos por ellos denunciados, tal como lo ordenó el Fiscal 41 Delegado ante el Tribunal de Bogotá, en auto de 19 de junio de 2007, donde revocó una providencia que se inhibía de abrir investigación preliminar. 3.

Anota que a raíz de la compulsación de copias, recibió telegrama por parte de la Fiscalía 45 Seccional, donde él y su hijo fueron citados para efectos de indagatoria, “ de donde, es de “suponerse” que “presuntamente cambió los autos”, porque la providencia ya se encontraba en firme, desconociéndose por parte del suscrito PORQUE SE DIO ESTE TIPO DE PROCEDIMIENTO, SI FUE LEGAL O NO.” Apunta, en el mismo sentido, “(e)l fiscal 45 Seccional en orden a formarse un mejor juicio sobre los hechos, ha debido ordenar la recepción de una diligencia previa con versión libre, Y NO DECRETAR UNA INDAGATORIA, sin tener los elementos de juicio suficientes para optar por esta medida.” 4.

Apunta que su hijo fue investigado por los hechos que motivaron la compulsación de copias, siendo declarada la preclusión de la actuación por parte de la Fiscalía 19 Local de Bogotá, providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no cabía otra investigación en el mismo sentido. En sus términos. “ los hechos por los cuales pretende el fiscal 253 seccional, iniciar una nueva investigación en contra mía y de mi hijo, ya hicieron tránsito a cosa juzgada formal o material, y no se pueden revivir, por el capricho del funcionario mal puede abrogarse el fiscal 253 seccional, la facultad de auto compulsarse copias, o abusar en la extralimitación de sus funciones, porque puede quedar incursa en una conducta penal de prevaricato por acción y/o omisión.” 5.

Agrega adicionalmente que la compulsa de copias se hizo “ ante este mismo despacho”, es decir, ante la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, pero fue convocado para indagatoria ante la Fiscalía 45 Seccional de la misma ciudad, hecho que, según el demandante, acredita cómo “ el fiscal “arregló” para subsanar el yerro judicial plasmado en su inhibitorio.” 6.

Todo lo anterior acredita que se presentó una vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la Administración de Justicia, igualdad e imparcialidad, pues no sólo se dejaron de investigar los hechos que él y su hijo denunciaron, sino que además se compulsa copias para investigarlos por conductas que con anticipación la Fiscalía 19 Local declaró inexistentes. 7.

Que se archiven las diligencias judiciales que se adelantan en contra suya y de su hijo, constituye la petición del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Sobre la demanda se pronunció el Fiscal 253 Seccional de Bogotá, oponiéndose a sus pretensiones, por considerar que: “ falta a la verdad el señor CASTELLANOS ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que lo ha hecho ante esta Delegada y ante la fiscalía local e incluso la fiscalía Delegada ante el Tribunal, al decir que la fiscalía 45 seccional lo haya llamado a indagatoria ya que es esta delegada 253 seccional quien adelanta la actuación, en sumario, pero hoy, estratégicamente y para evadir la acción penal que actualmente se adelanta en su contra, emplea como estrategia defensiva y argumenta aspectos que nada tienen que ver con la realidad procesal y sobredimensiona los aspectos que son de su interés demandado investigaciones penales por prevaricato y cuanta expresión DADAISTA tiene a su alcance para sus logros o conquistas procesales.” Expresa que el demandante utiliza la tutela para evadir la actuación judicial en trámite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.

Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de derecho.

En ese sentido, de la respuesta dada por la Fiscalía 253 Seccional de Bogotá se tiene que contra el actor y su hijo se adelanta actualmente una investigación por los delitos de falsa denuncia, falso testimonio y fraude procesal, actuación que se encuentra en curso en ese despacho -sin que se observe intervención de la Fiscalía 45 Seccional- y donde tienen plenas posibilidades de intervención, al punto de poder ahí sostener la tesis de la cosa juzgada y demás vicios procesales que inadecuadamente se proponen ante el juez de tutela.

Herramientas como los institutos de las nulidades, establecidas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000, en virtud del cual dan lugar a la configuración de un vicio de ese estilo, la “existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”, se encuentran al alcance del demandante, al igual que los respectivos recursos en línea vertical o las causales de las recusaciones, por si sus quejas apuntan a señalar un interés personal y subjetivo de parte de fiscal.

Se puede constatar, entonces, que a pesar de las múltiples quejas propuestas en la demanda, existe un proceso judicial en curso a cuyos cauces naturales se puede acudir, no siendo viable solicitar una intervención del juez de tutela, que como se ha explicado en extenso, sólo participa como último recurso y de manera excepcional. De otra parte, no es cierto que la Fiscalía 253 Seccional -antes 243 Seccional- haya desconocido lo ordenado por la Fiscalía 41 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, pues en obedecimiento a lo que esta última Delegada dispuso, se practicaron pruebas que dieron lugar a la resolución de 10 de diciembre de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación por los hechos denunciados por el accionante y su hijo.

La parte demandante no acredita haber recurrido la anterior determinación, medio idóneo para cuestionar sus fundamentos. Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela interpuesta por NÉSTOR CASTELLANOS GARCÍA, contra las autoridades indicadas en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 11