Micelio
T-41517 (22-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41517 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO CORTÉS AHUMADA, frente al fallo proferido el 28 de noviembre de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES Plantea el actor que, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad, adelantó proceso ordinario contra la señora Magda Lucía Cortés Zambrano para que se declarara simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 3.166 de 20 de junio de 1995, corrida en la Notaría Veintiuno del Circuito de Bogotá, respecto del inmueble ubicado en la Diagonal 44 Bis No. 16-69 (antes Avenida 41 No. 16-91) de la misma capital o, en su defecto, su nulidad absoluta; pretensiones que fueron negadas en primera instancia a través del fallo proferido el 19 de diciembre de 2011, debidamente confirmado por el Tribunal accionado en sentencia del 20 de septiembre de 2012.

Señala igualmente que esta última providencia constituye una “vía de hecho” porque “actuando en franca y absoluta desconexión con el querer del ordenamiento jurídico, fundamentado en un error en la apreciación de la prueba (defecto fáctico), profirió una providencia contraria a la ley, [por] no haber analizado conjuntamente la prueba indiciaria que evidentemente estructura la pretensión principal”, refiriéndose, entre otros, a la causa de la simulación; el parentesco de los contratantes; la falta de capacidad económica de la compradora; la no demostración de los fondos de donde provenía el dinero para el pago de precio de contado y en efectivo; el precio bajo o exiguo de la compraventa; la forma de pago estipulada; por lo que se restó mérito probatorio a los mismos “diciendo que no tenían ningún valor para desvirtuar la manifestación del pago del precio estipulado en la escritura.

Nada más contradictorio contra la acción [impetrada] (…) que procede contra la compraventa de bienes inmuebles, pues estando estos sometidos a la formalidad de la escritura pública, forzoso es admitir que contra las escrituras de compraventa es procedente la ( ) simulación, y que lo consignado en ellas no necesariamente constituye prueba incontrovertible inter partes”.

En ese sentido, dicha providencia vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, solicitando en consecuencia que se “SE DECLARE SIN VALOR NI EFECTO la sentencia emitida por dicho Tribunal”. La Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la acción de tutela y, consecuentemente, dispuso notificar a las autoridades accionadas, intervinientes en el proceso que motiva la queja constitucional y al juzgado del conocimiento, para luego dictar sentencia en la que negó el amparo deprecado bajo el argumento de no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad que trae aparejado este tipo de acciones, más concretamente por no haberse interpuesto el recurso de casación frente al fallo censurado; providencia que fue impugnada por el actor con el único argumento que la decisión se tomó sin contar con el expediente contentivo del fallo atacado, toda vez que sólo fue remitido a dicha Corporación cinco días después de proferida la sentencia impugnada, lo que de suyo también viola su derecho fundamental al debido proceso.

CONSIDERACIONES Ha sostenido esta Sala que, las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben ser previamente alegadas o puestas en conocimiento de los propios jueces, toda vez que, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo que reemplace los recursos ordinarios o extraordinarios que han sido previstos por el legislador, con igual efectividad, para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un determinado proceso.

Desde esta perspectiva, es atinado que improcedente se ofrece la acción de tutela por no satisfacerse el referido principio de subsidiariedad, pues, como lo pudo constatar la Sala de Casación Civil de esta Corte, de cara a “los elementos de persuasión existentes en el expediente respecto de la cuantía del interés para recurrir”, además de lo dispuesto “en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil”, la decisión del tribunal censurado, “bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido el mismo y cumplidas las formalidades de rigor, se definiera lo que en derecho correspondiera por parte de los funcionarios competentes”, de donde, obviamente, el demandante en tutela contaba con otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades aquí planteadas.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el argumento que trae a colación el impugnante, fácil es concluir que no puede ser de recibo por la sencilla razón que se limita a afirmar que la decisión fue asumida sin reparar en el expediente, cuando lo pertinente era rebatir, con razones justificables, el fundamento que se tuvo para denegar el amparo, vale decir, traer convicción en el sentido que la providencia atacada no era susceptible del recurso de casación por razón del interés para el efecto y que, por tanto, debía analizarse en el fondo el asunto sometido al escrutinio del juez constitucional, razón por la cual se abre paso la confirmación el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Sentencia T-30106 de septiembre 18 de 2012.