República de Colombia0 Segunda instancia No. 41516 Rigoberto Martínez Barrera. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 41516 Rigoberto Martínez Barrera. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Rigoberto Martínez Barrera, contra la decisión proferida el 9 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Séptimo de Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, contra Rigoberto Martínez Barrera por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, diligencias en las que estuvo asistido por su defensor de confianza. 2.
A solicitud de la cónyuge del imputado, la Defensoría del Pueblo le designó un profesional del derecho quien después de varias entrevistas con el procesado acordaron con la Fiscalía General de la Nación que éste aceptaba su responsabilidad a cambio que le fueran suprimidas las circunstancias de agravación. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de Bogotá lo aprobó y a través de la sentencia del 7 de noviembre de 2008 lo condenó a la pena principal de doscientos catorce (214) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio simple, en concurso con tentativa de homicidio simple y porte ilegal de armas, decisión que no fue objeto de recurso alguno. 3.
Rigoberto Martínez Barrera acude al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales inicialmente referenciados, porque considera que en el proceso que cursó en su contra el abogado que representó sus intereses lo obligó a acogerse a la “ sentencia anticipada” y después lo constriñó “a no apelar”, motivo por el cual solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de legalización de captura y se le conceda la libertad provisional con caución prendaria de cincuenta mil pesos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Defensoría del Pueblo. 2. El Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito de esta ciudad se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno al respecto. 3. Por su parte, el profesional del derecho de la Defensoría del Pueblo solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque contrario a lo manifestado por el libelista la asistencia jurídica por él prestada fue bastante prolija.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 9 de marzo de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá resolvió negar el amparo solicitado al no advertir vía de hecho alguno en la actuación a que hace referencia el accionante en su escrito de tutela, principalmente si se tiene en cuenta que previa revisión del proceso que cursó en su contra pudo establecer que: (i) éste aceptó su responsabilidad como autor de homicidio agravado, en concurso con tentativa de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego, a cambio que se le quitara el agravante, (ii) la actuación del defensor público estuvo adecuada a las circunstancias del caso porque logró que la pena fuera reducida, y (iii) se abstuvo de interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo, Rigoberto Martínez Barrera lo recurrió e insiste en la protección de sus derechos fundamentales, efectos para los cuales se apoyó en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de Rigoberto Martínez Barrera, frente a la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá, que conoció del proceso en el cual resultó condenado por los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y porte ilegal de armas de fuego. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque el aquí accionante, contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, tal como se desprende de los CD ROOM contentivos de las diferentes audiencias que se llevaron a cabo en el proceso que cursó en su contra, siempre estuvo asistido por un profesional del derecho quien intervino activamente en el desarrollo de las mismas y si bien es cierto no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia, es una actuación que no puede ser descalificada por el aquí accionante pues tal como lo tiene precisado esta Corporación “La discrepancia con la estrategia defensiva cumplida, bien sea respecto de los medios empleados, las tesis expuestas, la conducta procesal asumida o por los resultados obtenidos, no es razón por sí misma valedera y suficiente para fundamentar la violación del derecho de defensa del procesado”. 6.
A lo anterior que es suficiente para confirmar la decisión impugnada, se suma que la sentencia dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con funciones de conocimiento del Bogotá, no es constitutiva de una vía de hecho por cuanto fue proferida por la autoridad competente con base en el preacuerdo a que llegó con la Fiscalía General de la Nación, donde Rigoberto Martínez Barrera aceptó su responsabilidad libre de todo apremio con la anuencia del defensor de oficio designado y ante un Juez de la República con funciones de conocimiento, a cambio que se le quitaran las circunstancias de agravación, situación que aleja la decisión objeto de queja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además en la audiencia de lectura de fallo, el Juez de primera instancia le hizo saber a los intervinientes que ese era el momento oportuno para recurrirla, y al preguntarle directamente al procesado éste de viva voz manifestó “ sin recursos ”, es decir, que durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -apelación y el recurso extraordinario de casación-, desaprovechando esos medios idóneos para que el fallo fuera revisado por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 8.
Entonces: si Rigoberto Martínez Barrera contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la sentencia de primera instancia adquiriera firmeza, si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 9.
De otra parte, bueno es precisarle al accionante que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan una decisión arbitraria, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de marzo de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Sent. No.18007 del 21-04-04. � Fls. 11, 12 y 13 c. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. PAGE 11