Micelio
T-41515 (13-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41515 GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA IMPUGNACION PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41515 GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA, en contra de la decisión adoptada el 5 de marzo de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Penal del Circuito de Andes, en el asunto penal que se adelantó en su contra.

ANTECEDENTES 1. El 6 de julio de 2007, la Fiscalía le imputó a GABRIEL DARIO SIERRA MURCIA los delitos de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, en concurso con homicidio agravado, allanándose al primero de tales comportamientos, lo que motivó la ruptura de la unidad procesal. 2. A través de sentencia de 22 de agosto de 2007, el Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes, condenó a GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA, a la pena principal de 24 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico de armas de fuego o municiones de defensa personal, decisión que al no ser impugnada cobró ejecutoria material, lo que motivó el envío de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas de Antioquia para la ejecución de la sentencia. 3.

El 20 de mayo de 2008, en el proceso que se le adelantó por el delito de homicidio, el Juzgado Penal del Circuito de Ciudad Bolívar, lo condenó a la pena principal de 400 meses de prisión, decisión que al ser recurrida fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia de 23 de julio de 2008. 4. Actuando a través de apoderado, GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA interpone la acción de tutela, señalando que por erróneo consejo de la defensa técnica que tenía en el momento se allanó al cargo de porte ilegal de armas, pese a que ésta la tenía sólo de modo momentáneo a nombre y en lugar de su señor padre, quien se encontraba presente y exhibió el salvoconducto, lo que provocó la ruptura de la unidad procesal, pese a que el cargo por porte ilegal de armas formaba parte esencial –como supuesto delito medio- de la imputación por homicidio -delito fin-, cometidos ambos en una situación probable de defensa putativa o al menos de insalvable duda probatoria sobre la responsabilidad.

En su criterio, en el proceso así adelantado se transgredió el principio de legalidad estricta toda vez que la conducta por la cual resultó condenado su poderdante era atípica, dado que no confluyó el animus possidendi del artefacto de fuego y además porque el titular del salvoconducto y dueño del arma se encontraba en el lugar de los hechos sin que el actor la portara en nombre de aquél y sin extralimitar los fines de la protección personal.

Así mismo, por cuanto la ruptura de la unidad procesal que se decretó resultaba improcedente dado que el porte del arma es una conducta que no podía ser fraccionada del homicidio imputado, como quiera que era el delito medio para llegar al delito fin, por lo cual, la hipótesis de defensa putativa reconocida para el homicidio cobijaba el de porte ilegal de armas y por ende se imponía la absolución para tal comportamiento.

Expone que si bien contra la sentencia condenatoria impuesta no se interpuso los recursos de ley, ello obedeció a que en ese momento no existía interés pare recurrir, dado que la defensa técnica de ese entonces compartía el error del Juzgado y la Fiscalía acerca de la tipicidad, concluyendo con la afirmación que ni el juez de control de garantías ni el de conocimiento verificaron el respeto de los derechos fundamentales de su representado, pues aprobaron el allanamiento a la imputación sin percatarse de la atipicidad de la conducta.

Su pretensión se encamina a que se tutele el debido proceso de GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA y se revoque por inconstitucional e ilegal la sentencia de 22 de agosto de 2007, ordenando al DAS eliminar de su base de datos el antecedente que se pudo haber generado con ocasión del fallo proferido. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, el 5 de marzo de 2009, negando por improcedente la demanda de amparo al concluir que contra la decisión que se pretende socavar a través del medio excepcional el procesado no interpuso recurso de apelación, como tampoco el extraordinario de casación, a fin de plantear allí las tesis hoy propuestas o discutir lo que consideraba contrario a sus intereses, pretendiendo ahora revivir la actuación mediante el mecanismo de amparo como si se tratara de una tercera instancia o paralela al del ámbito natural del proceso penal.

Sostuvo que el tema de la atipicidad como el de la defensa putativa, no germinaron ex post al proferimiento de la sentencia condenatoria de primera instancia, sino que las mismas estaban latentes, y podían ser planteadas, dentro del mismo proceso que culminó con la emisión de sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, así como a través de los recursos que contra la decisión atacada procedían, estrategia defensiva desechada al punto que se aceptaron los cargos por dicho ilícito y se decidió venir a juicio por el homicidio.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó la sentencia de primer grado, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que resuelva acerca de la supuesta vulneración al derecho fundamental del debido proceso invocado por el apoderado de GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA, al condenársele por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones, a pesar de la atipicidad de la conducta, ya que al habérsele reconocido la causal de ausencia de responsabilidad en el punible de homicidio por parte del Tribunal Superior de Antioquia, los efectos de tal decisión cobijaban al delito medio. 3.

Lo primero que debe precisarse para resolver el pedimento de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente. Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, el 6 de julio de 2007 GABRIEL DARÍO SIERRA MURCIA se allanó de manera libre y voluntaria, en presencia de su defensor a la imputación que por el delito de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego de defensa personal le realizara la Fiscalía ante el Juez Promiscuo Municipal de Jardín. Fue dicha circunstancia lo que motivó el que se rompiera la unidad procesal y se remitieran las diligencias en lo que a dicho ilícito se refería al Juzgado Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Andes, quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2007, una vez verificada la legalidad de la actuación, lo condenó a 24 meses de prisión, decisión que a pesar de haberle sido notificada a todos los sujetos procesales en estrados y hacerle saber que contra la misma procedía el recurso de apelación, ninguna inconformidad manifestaron, hecho que dio lugar a la ejecutoria material.

Siendo ello así, es claro que el demandante no hizo uso de los recursos ordinarios que contra la misma procedían, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que se establece en el proceso penal. Conforme a lo anterior, el mecanismo de amparo deviene improcedente, cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 4.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 5.

Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen. 6.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida el 22 de agosto de 2007.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Corolario de lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia y en consecuencia, la decisión que se impone en esta sede es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.