Micelio
T-41513(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41513 Acta No. 03 Bogotá, D.C., seis (06) de febrero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por SOLSALUD E.P.S. S.A. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 10 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió dicha entidad contra el JUZGADO SEGUNDO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada Fanny Amézquita Marín. I.

ANTECEDENTES La parte accionante instauró acción de tutela por la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y la “legalidad”, los cuales consideró vulnerados por el Juzgado accionado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de la sociedad Solsalud E.P.S. S.A. para realizar la solicitud fueron: Que ante el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora Fanny Amézquita de Marín promovió demanda ordinaria laboral en su contra; que al presentarse a la audiencia convocada para el 23 de mayo de 2012, prevista para la práctica de pruebas de la entidad, no le fue reconocida personería para actuar, dado que debía presentar poder del agente interventor de la E.P.S. Que la audiencia se llevó a cabo y por tal razón solicitó el 28 del mismo mes y año, la nulidad de la citada diligencia, además del recurso de reposición y en subsidio apelación sobre el pronunciamiento anteriormente referido; que el 23 de julio el Despacho judicial acusado se abstuvo de tramitar su petición, al considerar que la decisión de no reconocer personería se adoptó en audiencia y fue notificada en estrados.

Que una vez programada la audiencia de juzgamiento para el 24 de agosto de 2007, ésta no se llevó a cabo, y el 27 del mismo mes y año, el Juzgado informó que no contó con tiempo para decidir de fondo y fijó como fecha para continuar la diligencia el 31 de agosto a las 9:00 a.m.; que la decisión anterior “solo fue notificada en estrados a pesar de que no fue dictada en la fecha de la audiencia”.

Que no tuvo conocimiento del cambio de la fecha de la audiencia y hasta el día 19 de septiembre de 2012, el Despacho judicial accionado “advierte su error y trata de enmendarlo mediante auto notificado este sí en estado del 20 de septiembre de 2012, donde informa que existió un error en la fecha del auto del 27 de agosto de 2012 y lo corrige, error que no advirtió siquiera al momento de proferir el fallo”.

Que con ese pronunciamiento, la autoridad judicial accionada le causó un perjuicio irremediable, pues no pudo ejercer su derecho de defensa en relación con la providencia del 31 de agosto de 2012, dado que no tuvo conocimiento del cambio de fecha de la audiencia. Por lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales invocados.

En consecuencia, solicitó “anular” el proveído proferido el Juzgado acusado y notificar la fecha que se fije para celebrar la audiencia de juzgamiento. II. TRÁMITE Mediante proveído del 1º de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó el conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ordinario laboral cuestionado para que hicieran uso del derecho de defensa.

Igualmente solicitó al Juzgado accionado remitiera el expediente de la actuación reprochada. Dentro del término de traslado, la Juez Segunda de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de referirse a los hechos de la demanda de tutela, manifestó que obró de acuerdo a las normas procesales aplicables y señaló además que la actora contó con los medios ordinarios de defensa para controvertir las decisiones.

Asimismo, adujo que era deber de la interesada acudir a la audiencia programada para el 24 de agosto y conocer la decisión tomada en la misma para así haber interpuesto los recursos en término y que no podía justificarse la omisión de dicha obligación en el error de una fecha de providencia. Que por esas razones no vulneró los derechos fundamentales de la peticionaria y remitió el expediente solicitado.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bucaramanga mediante sentencia del 10 de octubre de 2012, negó el amparo solicitado al considerar que “la actora debió debatir, al interior del proceso las decisiones que controvierte, (…)”. Agrego que, “si de la negativa a reconocer personería se trata, basta decir que presente en la audiencia la afectada, esa era la oportunidad para recurrir, y no como lo hizo; en tanto que la abstención de dar trámite a la nulidad propuesta, devino como consecuencia de carecer de personería para actuar, (…)”, y que en cuanto al error en la fecha de la audiencia “celebrada el 24 de agosto como fue prevista, y no el 27 como equivocadamente se consignó;

(…), de haber cumplido la actora el deber de comparecer al Despacho (…), se habría noticiado de la nueva fecha”. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la parte accionante insistió en lo expuesto en su demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues la parte actora debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley para exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.

En el presente caso, es claro que la sociedad peticionaria contaba con un medio judicial de defensa, tal como lo consideró el Tribunal Superior de Bucaramanga, pues omitió interponer en el momento procesal oportuno los recursos de reposición y de apelación, que tenía a su alcance conforme a los artículos 63 y 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contra la decisión mediante la cual se resolvió no reconocerle personería para actuar dentro del proceso.

Al ser evidente que la accionante no utilizó apropiadamente los recursos legales previstos en su favor, no pueden pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales cuando en el momento oportuno no utilizó los medios de defensa judicial.

Se ha de reiterar que la acción de tutela no es el instrumento apropiado para revivir términos procesales vencidos. Por otro lado, como la accionante manifestó que con la decisión de cambio de fecha de la audiencia de juzgamiento, la cual fue tomada en fecha posterior a la que debía celebrarse la misma se le causó un grave perjuicio, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable.

Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrían generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado.

Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta para la prosperidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio, afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de éste.

El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas. En este preciso caso, la quejosa con las pruebas que aportó, no demostró que con la actuación denunciada se le ocasiona un perjuicio con el carácter de irremediable, pues si hubiera cumplido con el deber de asistir a la audiencia de juzgamiento fijada para el 24 de agosto de 2012, tal y como le fue notificada en la audiencia de trámite del 31 de julio del mismo año, se hubiera informado de la nueva fecha de la diligencia, la cual fue modificada debido a la cantidad de fallos proferidos el día inicialmente fijado para la misma.

Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE