CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41512 JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA IMPUGNACION PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 41512 JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 108 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA, en contra de la decisión adoptada el 28 de enero de 2009, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y la libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, en el asunto penal que se adelantara en su contra, actuación a la que se vinculó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías.
LA DEMANDA: JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA acude al mecanismo de amparo, por cuanto solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías la acumulación jurídica de los distintos procesos por los que fue condenado y dicho despacho judicial omitió incluir la sentencia proferida por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá. Expone que una vez cumplió las tres quintas partes de la pena acumulada, el Juzgado le concedió la libertad condicional, pero lo dejó a órdenes del Juzgado Primero de la misma especialidad para que descontara la pena impuesta por el Juzgado 31 Penal del Circuito, sin tener en cuenta que la misma se encuentra prescrita.
TRAMITE DE LA ACCIÓN El juez constitucional admitió la demanda y ordenó correr traslado para que las autoridades y entidad accionadas, ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, afirma que a ese despacho le correspondió conocer de la pena de 60 meses de prisión impuesta por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá en contra de JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA por el delito de acto sexual violento.
Mediante proveído de 24 de abril de 2008, acumuló a favor del actor las penas de 119 meses de prisión impuesta por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá el 26 de febrero de 2003 por el delito de acceso carnal violento y hurto calificado agravado y la de 132 meses de prisión proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de acceso carnal violento agravado, quedando como quantum punitivo 224 meses de prisión, decisión que le fue notificada el 28 de abril de 2008, sin que mostrara inconformidad.
El 19 de mayo de 2008 le concedió la libertad condicional por haber superado las 3/5 partes, decisión contra la cual el actor no interpuso recurso alguno estando en la posibilidad de hacerlo, teniendo en cuenta que lo resuelto, según lo manifestó en la ampliación del escrito de tutela no era lo que él peticionaba y a sabiendas que aún faltaba por acumular la pena impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. En cuanto a la prescripción que aduce el actor frente a la causa 1999-126 del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá, afirma que le correspondió conocer al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 9 de junio de 2008, encontrándose detenido por razón de ese asunto desde el 20 de mayo del mismo año. Revisada la actuación, se tiene que el fallo cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2003, razón por la cual la pena prescribía el 22 de mayo de 2008.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, expone que mediante sentencia de 8 de septiembre de 2000, el actor fue condenado por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, hoy 31 de la misma especialidad, a la pena principal de 12 años de prisión como responsable de la conducta de acceso carnal violento, decisión que al ser impugnada fue modificada en el sentido que el quantum punitivo a descontar corresponde a 45 meses de prisión. Afirma que la causa correspondió por reparto a ese despacho judicial el 9 de junio de 2008, avocando conocimiento el 18 del mismo mes y año, sin que a la fecha obre solicitud alguna.
De la revisión de la actuación verifica que la sentencia cobró ejecutoria el 22 de mayo de 2003 y el actor fue puesto a disposición del Juzgado fallador el 20 de mayo de 2008, razón por la cual la pena no se encontraba prescrita. El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pone de presente la situación jurídica del accionante y relaciona toda la actuación desplegada por esa entidad, señalando que éste tenía pleno conocimiento de que el juez ejecutor no le había resuelto completamente su solicitud de acumulación jurídica y sin embargo radicó la petición de libertad condicional, misma que fue tramitada el 7 de mayo de 2008, razón por la cual ninguna vulneración o amenaza a los derechos fundamentales cuya protección reclama se ha producido.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de enero de 2009, declarando la improcedencia de la acción constitucional al advertir que resulta equivocado tomar la tutela como mecanismo para discutir las decisiones judiciales, pues la misma no constituye una instancia adicional para la controversia de derechos que han sido definidos.
Expuso que para acudir a la vía excepcional, es necesario haber agotado al interior del proceso los recursos ordinarios, lo cual en el caso del demandante no se cumple puesto que si bien solicitó la acumulación jurídica de las penas por las condenas proferidas en su contra, faltando acumular la que hoy vigila el Juzgado Primero de Ejecución de Penas, no ejerció oportunamente los recursos, pese a lo cual GALLO TABORDA puede elevar nuevamente su pretensión y de serle adversa, acudir a los mecanismos de defensa judicial, motivo por el cual no puede el juez constitucional asumir competencias o roles funcionales que no le corresponden.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo al actor, lo impugnó, sin señalar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La institución de la acumulación jurídica de penas se encuentra definida en el artículo 470 del código de procedimiento penal (Ley 600 de 2000), norma de la cual la Sala ha extraído las siguientes conclusiones: (i) la acumulación procede, siempre y en todo momento en caso de conductas que siendo conexas se hubieren fallado independientemente y (ii) cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos.
No son acumulables: (i) las conductas cometidas con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia, (ii) sentencias ya ejecutadas y (iii) sentencias impuestas por conductas cometidas durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad. 2. En orden a resolver el tema planteado, se hace necesario precisar que el actor radicó escrito en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), solicitando la acumulación jurídica de las penas proferidas dentro de los siguientes procesos: Rad. 071-98 Juzgado 37 Penal del Circuito Penal del Circuito de Bogotá. Pena impuesta: 64 meses de prisión. Rad. 0126 de 1999 Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. Pena impuesta: 45 meses de prisión. Rad. 409-2002 Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá. Pena impuesta: 119 meses de prisión. Rad. 285-2003 Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá. Pena impuesta: 132 meses de prisión. A pesar de lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, en auto de 24 de abril de 2008, sólo decretó la acumulación jurídica de las penas en los radicados 1998-0071, 2003-00285 y 2002-00409, declarando que la pena acumulada por razón de tales asuntos correspondía a 224 meses de prisión, sin hacer referencia alguna a la pretensión del actor en lo relacionado con el proceso radicado 1999-0126 que se le adelantara en el extinto Juzgado 35 Penal del Circuito, hoy 31 de la misma especialidad, situación que se encuentra debidamente acreditada con la copia de la solicitud que remitiera a dicha autoridad.
Cabe anotar que si bien en el escrito allegado como prueba el actor hace referencia al radicado 0126 de 1999 del Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y no al Juzgado 35 de la misma especialidad, lo que en principio conllevaría a considerar que fue por tal circunstancia que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas no analizó lo referente a la acumulación jurídica de la pena impuesta por dicho despacho judicial, tal situación en ningún momento constituía óbice para que adelantara las gestiones necesarias para verificar la información, máxime cuando los datos suministrados por el demandante fueron reiterados con la respuesta suministrada por el director del establecimiento penitenciario y carcelario de Acacías, donde refiere que “…con oficio 018 de febrero 11 de 2008, previa revisión cuidadosa de la misma se informa de la situación jurídica del citado en la que se registra entre otras condenas la de 12 años de prisión impuesta por el juzgado 35 penal del circuito de Bogotá, como también las demás anotaciones de autoridades fiscales y judiciales existentes en su contra…”, circunstancia que lo obligaba a verificar si el peticionario había incurrido en error al informar el número del Juzgado, máxime cuando la Dirección de la Cárcel de Acacías le estaba dando cuenta de un nuevo proceso diferente a aquellos que el peticionario estaba referenciando en su escrito, pues su función no consiste solamente en vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, sino también el de velar por la efectividad de los derechos y garantías que le asisten al sentenciado en dicha etapa.
Por ende, acreditado como se encuentra que el actor radicó escrito ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias solicitando la acumulación jurídica, entre otras de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá; que dicha sentencia lo fue por hechos sucedidos con anterioridad a los que determinaron la imposición de las condenas cuya acumulación fue decretada a través del auto de 24 de abril de 2008 sin que ninguna de ellas se hubiere ejecutado, es claro que éste tenía derecho a que le fueran acumuladas jurídicamente todas las penas impuestas, pues se daban los requisitos exigidos por la ley para ello.
Si el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se hubiera pronunciado expresamente de por qué no acumulaba la sentencia a que aludió el actor en su solicitud, esto es, la proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito, dicha circunstancia le hubiera permitido al sentenciado advertir que una de las condenas proferidas en su contra no estaba siendo atendida y conocer las razones de dicha situación, lo que sin lugar a dudas le habría posibilitado aclarar su petición o dar mayor información que permitiera establecer su real situación. 4.
Como tal situación no ocurrió, ya que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías sólo acumuló las dos sentencias proferidas por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la emitida por el Trece de la misma especialidad, dejando de lado la emitida por el Juzgado 35 Penal del Circuito, sin hacer ninguna referencia del por qué tal pena no se acumulaba, a pesar que el sentenciado en su escrito claramente hizo alusión a los cuatro fallos proferidos, resulta diáfano que se afectó el derecho fundamental al debido proceso de JOSE RODRIGO GALLO TABORDA.
Debe decirse que si bien el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer los mecanismos de defensa judicial contemplados al interior del procedimiento penal para el ejercicio de sus derechos, como lo es el solicitar al Juzgado que en la actualidad vigila la sentencia impuesta por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá la acumulación de las penas impuestas, en sentir de la Sala tal medida no sería tan efectiva por el trámite, lo cual dilataría más el proferimiento de la decisión. 5.
Conforme a lo anterior, se revocará el fallo del 28 de enero de 2009, proferido por la Sala Penal de Tribunal Superior de Villavicencio, para en su lugar declarar la procedencia del amparo. En este sentido impera precisar que si bien ninguna irregularidad o desconocimiento a los derechos fundamentales del actor se puede predicar en relación con la actuación surtida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Acacías, atendiendo a que el sentenciado fue puesto a su disposición por razón del asunto penal que se tramitó y falló en el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá, hoy 31 de la misma especialidad; por razones de economía procesal, se ordenará a dicha autoridad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a solicitar la actuación a su homólogo y acto seguido aborde el análisis de la acumulación jurídica por razón del asunto que fue condenado GALLO TABORDA y cuya vigilancia ejecuta.
Resta señalar que ningún desconocimiento a los derechos fundamentales se produjo por parte de la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Acacías, pues las diversas peticiones que el actor dirigiera al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad fueron debidamente tramitadas y entregadas oportunamente a dicha autoridad.
Finalmente, no puede pasar por alto esta Corporación que las cuatro sentencias de condena en contra del actor lo fueron por la transgresión al tipo penal de acceso carnal violento, razón que lleva a la Sala a insinuar al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el período de prueba que le resta por descontar a GALLO TABORDA, adopte las medidas necesarias en aras a que se cumplan cabalmente las funciones de la pena.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de 28 de enero de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Tutelar el derecho fundamental del debido proceso de JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA, vulnerado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
En consecuencia, por razones de economía procesal y atendiendo a que JOSÉ RODRIGO GALLO TABORDA se encuentra descontando pena por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, se ordena a dicha autoridad que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a solicitar la actuación al Juzgado Segundo de la misma especialidad con sede en Acacías y aborde el análisis de la acumulación jurídica por razón del asunto que fue condenado GALLO TABORDA por el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá y cuya vigilancia ejecuta. 3.
Declarar que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad, no han vulnerado los derechos fundamentales del demandante. 4. Insinuar al señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías que en el período de prueba que le resta por descontar a GALLO TABORDA, adopte las medidas necesarias en aras a que se cumplan cabalmente las funciones de la pena. 5.
Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, enviando copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y al demandante, para efectos puramente informativos. 6. Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, providencia del 19 de abril de 2002, radicado 7026, en igual sentido, auto de única instancia, 28 de julio de 2004 y T-26110 de 26 de junio de 2006. � Corte Suprema de Justicia, sentencia de segunda instancia, 24 de abril de 1997.
En providencia del 19 de abril ya citada, la Corte señaló que la expresión penas acumuladas no es absoluta, pues “cuando una pena se ejecutaba y era viable acumularla a otra u otras, pero no se resolvió así porque nadie lo solicitó o porque no se hizo uso del principio de oficiosidad judicial, son circunstancias que no pueden significar la pérdida del derecho y, por lo tanto, en dicha hipótesis es procedente la acumulación de la pena ejecutada. � Ver folio 15 de la actuación. � Ver folio 48 � El actor en su escrito hace referencia al 31 Penal del Circuito, autoridad a quien le fue asignada la causa que le adelantara el Juzgado 35 Penal del Circuito de Bogotá. � Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2008 le concedió la libertad condicional por haber superado las 3/5 partes, por un período de prueba que comprenderá el tiempo que le falta por cumplir con la condena. � El artículo 4º del Código Penal prevé que la pena cumplirá las funciones de prevención general, retribución justa, prevención especial, reinserción social y protección al condenado.