CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41511 CARLOS VERA DIEPPA Impugnación 41511 CARLOS VERA DIEPPA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Carlos Vera Dieppa, contra el fallo del 2 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la tutela de sus derechos al debido proceso y defensa reclamados contra el Fiscal 24 Especializado de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la misma sede.
ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) La Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bogotá dispuso en el año de 2008 la interceptación de algunos abonados telefónicos, entre ellos uno perteneciente a Carlos Vera Dieppa, lo que originó allanamiento y registro a su residencia y su consecuente captura. (II) Dentro de las referidas diligencias, se resolvió su situación jurídica el 5 de noviembre de 2008, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, con la imposición de medida de aseguramiento en su contra, por lo que a la fecha se encuentra privado de su libertad.
(II) En sentir del actor la fiscalía instructora le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad. La razón: las presuntas conductas punibles, por las que se le investiga, sucedieron en Bogotá en el año 2008; sin embargo, y contrariando el debido proceso, se le ha impreso el trámite previsto en la Ley 600 de 2000, cuando lo propio sería adelantarlo por el sistema de la Ley 906 de 2004.
(III) En los términos de los artículos 42 y 530 del Código de Procedimiento Penal solicitó al funcionario judicial se adoptara el trámite legal correspondiente, postura que no fue aceptada al negarse por auto de cúmplase su aplicación, no quedándole otra vía a invocar amparo por vía del juez de tutela. Sus pretensiones: se decrete la existencia de una vía de hecho y consecuencia de ello, se declare la nulidad de todas las actuaciones adelantadas en su contra. 2.
La respuesta de la autoridad accionada La fiscalía demandada concurrió al trámite y luego de realizar un recuento de todas y cada una de las actividades ejecutadas exhortó la improcedencia del amparo al considerar que no ha existido menoscabo a los derechos fundamentales. De igual manera informó que como los hechos tuvieron ocurrencia en la parte norte de Colombia, en el año 2006, se impone su adelantamiento bajo el gobierno de la Ley 600 de 2000, sin que esa única circunstancia constituya quebrantamiento de garantías superiores.
Destacó finalmente, que si lo pretendido es demandar un pronunciamiento de fondo por vía de nulidad, en esos términos se ha de peticionar. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de los medios de defensa ordinarios previstos en la ley procesal penal; tan evidente se ofrece tal circunstancia que si lo que se demanda es la nulidad debe acudir ante el fiscal que conoce de la actuación e invocarlo.
LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión sin que asomara los motivos de su disenso, aún cuando ello no constituye óbice alguno para que la Sala conozca del asunto toda vez que en el procedimiento breve y sumario previsto en el Decreto 2591 de 1991 no se previó tal circunstancia. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1.
La acción del artículo 86 de la Constitución Política está consagrada para cuando el ordenamiento jurídico no provea al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades. El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades.
Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, Reglamentario de la Acción de Tutela. 2. Del mismo libelo de la acción surge palmario la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, las diligencias reposan en la Fiscalía 24 Especializada de Bogotá, luego es ante esa autoridad a quien deberá el accionante invocar la ilegalidad del trámite y por esa misma vía demandar la nulidad de la actuación, quedándole la posibilidad, en el evento de no compartir lo decidido, de repudiarlo ante el funcionario de segunda instancia. Todo ello en un pleno acatamiento de un debido proceso penal.
A aquellos resultados debe estarse, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad que le persiste con el trámite bajo la égida de la Ley 600 de 2000, torne factible la intervención del juez de tutela.
Razón le asistió al funcionario accionado cuando se opuso al amparo en la medida en que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso penal, juez natural de la actuación. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.
Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 2