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T-41511 (06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41511 Acta N°3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por RAMÓN HORACIO RÚA PÉREZ, contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Afirma la parte actora que Martha Cecilia Nieto Atehortúa promovió proceso ordinario laboral, contra el Instituto de Seguros Sociales ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, ostentando el aquí accionante la calidad de apoderado general de la demandante. Que el accionante en calidad de apoderado general de la señora Nieto Atehortúa, suscribió contrato de prestación de servicios con el Abogado Argiro Monsalve Builes, para que representara como mandatario judicial a la citada señora dentro proceso ordinario laboral contra el I.S.S. Afirma el tutelante que el proceso ordinario culminó con sentencia favorable a los intereses de la demandante, y que luego adelantó la ejecución de dicha sentencia. Asegura el actor que en el curso procesal de la referida ejecución, la señora Martha Cecilia Nieto Atehortúa, vía telefónica, le manifestó que en el Despacho Judicial accionado le estaban colaborando para facilitarle la entrega de los dineros embargados, pero con la condición de tener que “participar ” de la “liquidación ” al “tramitador”, la secretaría y al señor juez y que para ello le habían sugerido “cancelar” el poder que le había otorgado, lo cual procedió a efectuar mediante “ revocatoria del poder”.

Señala que presentó un incidente de regulación de honorarios por parte de quien ostentó la calidad de apoderado judicial en la actuación procesal ante el juzgado accionado, el cual fue rechazado mediante auto de 30 de agosto de 2012. Que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron rechazados de plano. Menciona que el 31 de agosto de 2012, radicó un derecho de petición ante el Juez accionado, el cual le respondió mediante auto del 19 de septiembre de 2012;

“ pero resulta que él ya conformaba ITER CRIMINES (sic) con la actora, su secretaria, NANCY ANGARITA, y tramitador del proceso.” Que a la fecha no cuenta con otro mecanismo de defensa. Por tanto, solicita como medida provisional que se suspenda la entrega de los dineros que están a disposición del juzgado hasta tanto se decida esta tutela.

Además solicita que se “ admita el recurso de apelación, ordenando pedir el proceso para que se dé trámite al incidente de regulación.” II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 21 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, vinculó al ISS y a la señora Martha Cecilia Nieto Atehortúa, negó la medida provisional y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el juzgado accionado señaló que respecto a la actuación procesal originada en la revocatoria del poder se remite a lo contenido en el proceso. Añadió que las afirmaciones del accionante son totalmente falsas, porque nacen del disgusto que le causó la revocatoria del poder que le hiciera su mandante y de las negociaciones que existen entre ellos.

Mediante fallo del 3 de diciembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, negó la acción de tutela, tras advertir que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no tiene legitimidad, ni interés jurídico en el asunto puesto a conocimiento del funcionario judicial accionado, ya que quien elevó la solicitud del incidente de regulación de honorarios fue quien desplegó la representación judicial de la señora Martha Cecilia Nieto Atehortúa y es él único legitimado legalmente para solicitar el reconocimiento y regulación de los honorarios supuestamente adeudados.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, señalando que reitera los argumentos expuestos en el escrito petitorio. Con posterioridad presentó escrito en el que mencionó que “ el INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS Y COSTOS, es factor que le atañe a ambos”, que dicha actuación es consecuencia de la “manipulación irregular” llevada a cabo por el Juzgado.

Que “corrigiendo procedimientos de la tutela resaltados por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Laboral, me permito otorgar poder especial al Doctor ARGEMIRO MONSALVE BUILES, quien viene promoviendo el incidente de regulación( )” IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, pretende el accionante que se “ admita el recurso de apelación, ordenando pedir el proceso para que se dé trámite al incidente de regulación.” De honorarios profesionales, en contra la señora Martha Cecilia Nieto Atehortúa. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por el accionante, no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para proferir el fallo de tutela.

Pues es claro que el accionante en tutela, no es el titular de los derechos debatidos dentro del incidente de regulación de honorarios profesionales que rechazó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito, y que fue interpuesto por el Doctor ARGIRO MONSALVE BUILES, quien ejerció la representación judicial de la señora Nieto Atehortúa en el proceso ordinario laboral que ésta promovió contra el ISS, sin que de la documental obrante en el proceso se observe que el tutelante haya actuado a algún título dentro del mencionado incidente.

Por tanto, no demostró la legitimación para la defensa de los derechos de los cuales no es titular. En consecuencia no es posible colegir que se le violen sus derechos fundamentales, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas. Es preciso resaltar que el hecho de que el accionante le haya otorgado poder al doctor Argiro Monsalve Builes, para continuar con el trámite de la acción de tutela, según escrito obrante a folio 5 del cuaderno de la Corte, en nada subsana la falta de legitimación dicho tutelante, pues esto no lo convierte en el titular de los derechos debatidos.

En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad. Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la tutela, sea fundamental propio del accionante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado debidamente constituido o por medio de agente oficioso, que no es la situación que ocupa la atención de la Sala, pues el titular del derecho que para el caso es el profesional o abogado que actuó en el proceso ordinario, es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses por tener legitimidad para ello.

Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el verdadero titular de los derechos debatidos en el incidente de regulación de honorarios, no era dable que presentar la tutela a su favor, ni puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- RECONOCER al doctor ARGEMIRO MONSALVE BUILES, como apoderado del tutelante de Ramón Horacio Rua Pérez, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 5 del cuaderno de la Corte..

SEGUNDO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela promovida por RAMÓN HORACIO RUA PÉREZ contra EL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS