CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.510 INÉS AMPARO GUERRERO CARMONA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121. Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de INÉS AMPARO GUERRERO CARMONA, contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPEROR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó el amparo de tutela contra el JUZGADO 44 PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. en protección del derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional deprecado por el accionante para la protección de sus garantías fundamentales, fueron reseñados en el fallo proferido por el a quo de la forma como sigue: “Narró el apoderado de la accionante Inés Amparo Guerrero Carmona que mediante fallo de 26 de noviembre de 2007 el Juzgado Cuarenta y Cuatro Penal del Circuito de esta ciudad amparó el derecho fundamental al mínimo vital vulnerado por la Fundación San Juan de Dios en liquidación, por lo tanto, le ordenó a la Gerente de la entidad “…cancelar los salarios dejados de pagar y que se encuentren legalmente causados, a la accionante Inés Amparo Guerrero Carmona…”.
Fallo que en la parte considerativa indicó: “…No obstante, la nómina continuará pagándose normalmente, en la medida en que los recursos de la entidad lo permita …”, significando ello que dejó vigente la relación laboral, por lo que, según su representada, se acercó a las instalaciones de la entidad para firmar el libro “sin que la accionada haya hecho manifestaciones al respecto”.
Fallo que no fue impugnado, por lo que quedó en firme. Agregó que la Corte Constitucional en sentencia SU-484 de 15 de mayo de 2008 expresó que las relaciones laborales se mantuvieron vigentes hasta noviembre de 2001, pero que “tal decisión no produce efectos respecto de los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios ´que hayan obtenido por vía judicial, a través de proceso de tutela el reconocimiento de aportes y cotizaciones sociales diferentes a pensiones…”.
Ante el incumplimiento al fallo de tutela formuló incidente de desacato, el cual fue decidido negativamente, argumentando el Juzgado que la parte accionada cumplió la obligación impuesta en el fallo de tutela. Pretende, entonces, la accionante se revoque el fallo del incidente de desacato y se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales hasta la fecha de ejecutoria del fallo de tutela de 26 de noviembre de 2007, teniendo en cuenta la declaratoria de vigencia de la relación de trabajo. 2.
En el trámite de la acción constitucional de primer grado, el juzgador accionado expuso que no vulneró derecho fundamental alguno a la señora GUERRERO CARMONA, pues con base en el material probatorio recaudado estableció que el Hospital San Juan de Dios cumplió con la obligación que le fuera impuesta a través del fallo de tutela del 26 de noviembre de 2007.
Asimismo, precisó que en contra del proveído por medio de cual resolvió el incidente de desacato la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue decidido el 31 de octubre de 2008. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 5 de marzo de 2009, negó el amparo solicitado, al advertir que el juzgador accionado garantizó el debido proceso a la actora, pues su decisión de no proferir sanción estuvo apoyada en la prueba allegada al trámite, a través de la cual se logró comprobar que la Fundación San Juan de Dios canceló las acreencias laborales adeudadas a la señora GUERRERO CARMONA hasta el día 21 de septiembre de 2001 (fecha en la que la accionante dejó de desempeñar el cargo de ayudante de dietas, conforme lo certificó el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios) según comprobó con la resolución No. 2392 del 3 de diciembre de 2007 y la sentencia SU-884 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional determinó que las relaciones laborales con el Hospital San Juan de Dios se dieron por terminadas el 29 de octubre de 2001. 4.
El apoderado judicial de la accionante impugnó lo decidido por el Tribunal, expresando que los motivos de disentimiento corresponden a los mismos argumentos consignados en el libelo de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo las razones que a continuación se exponen: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente por el presunto desacato a un fallo de tutela.
Por regla general, contra ese tipo de trámites no cabe una nueva acción de tutela. En efecto, fallada ésta, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a nueva petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente por desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se puede admitir, en el entendido de que esas decisiones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se permite la excepcional intervención del juez de la tutela, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que en un comienzo se denominaron vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. En esos términos se ha pronunciado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como puede verse, por ejemplo, en el fallo del 23 de febrero del 2005 (radicado 19.272), mediante el cual se desestimó un pedido de protección, porque se concluyó que el desarrollo del incidente por desacato se surtió conforme a las normas aplicables y, por tanto, no estructuró una vía de hecho.
La Corte Constitucional se ha pronunciado en el mismo sentido. Así, en sentencia T-368 del 8 de abril del 2005 explicó: “ Procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato y el grado de consulta. A pesar de que la Corte rechaza la posibilidad de acudir a la tutela contra sentencia de tutela, sí acepta acudir a esta acción contra los incidentes de desacato teniendo en cuenta que se trata de situaciones distintas que no pueden confundirse y así lo ha reconocido en varias oportunidades.
En la reciente sentencia T-684 de 2004 la Sala Novena de Revisión hizo un recuento sobre el particular por lo que resulta oportuno citar in extenso las consideraciones allí expuestas: “3. La acción de tutela procede contra incidentes de desacato, cuando en su trámite puede evidenciarse una vía de hecho”. ”En el presente caso, la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Barranquilla –Sala Civil, y denegó el amparo solicitado, argumentando que la acción de tutela es improcedente contra incidentes de desacato, de acuerdo a lo señalado en la sentencia SU – 1219 de 2001”. ” A juicio de esta Sala, esa interpretación es equivocada, por cuanto en la sentencia de unificación citada, la Corte consideró que la acción de tutela era improcedente contra fallos de tutela.
Lo anterior no implica, como procederá a verse, que la acción de tutela sea también improcedente contra los incidentes de desacato, con los cuales busca sancionarse a quien ha incumplido un fallo de tutela ”. ”En efecto, en la sentencia SU – 1219 de 2001, la Corte precisaría que la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela, especialmente por las siguientes razones: ” “ Pero como es bien sabido, la acción de tutela y el incidente de desacato, aunque establecen entre sí una estrecha relación, no pueden confundirse “Como fue señalado en la sentencia T – 188 de 2002, “la decisión de juez constitucional, una vez verificados los supuestos fácticos y jurídicos que conlleven la vulneración de uno o varios derechos fundamentales, no puede ser otra que proferir una orden de naturaleza imperativa que restaure el derecho violado en el caso específico.
Esa orden proferida en sede constitucional debe ser acatada en forma inmediata y total por su destinatario, ya sea una autoridad pública, o un particular en los casos contemplados en la ley. Si no se cumple, el orden constitucional continúa quebrantado, con el agravante de que se pone en tela de juicio la eficacia de las normas constitucionales que protegen los derechos fundamentales.” “Por el contrario, el incidente de desacato tiene como objeto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sancionar con arresto hasta de seis meses, y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales a la persona que incumpla una orden de un juez, proferida en una sentencia de tutela.
La figura del desacato, como fue precisado en la sentencia T – 188 de 2002 citada, es entonces una medida que tiene un carácter coercitivo, para “sancionar con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectivo la protección de derechos fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo”.
Contra la decisión del juez constitucional, de imponer las sanciones por estar demostrada la existencia del desacato, procede la consulta ante el superior jerárquico. Y contra esas decisiones, tal y como lo señaló la sentencia T – 766 de 1998, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempla esta posibilidad. De igual forma, y a diferencia de lo que ocurre con las decisiones de tutela, los incidentes de desacato no deben ser enviados a la Corte Constitucional para su eventual revisión ”.
“Por la naturaleza especial que tiene el incidente de desacato, la Corte ha insistido en que en éste procedimiento, la autoridad judicial no puede volver sobre los juicios o las valoraciones que hayan sido surtidas dentro de un proceso de tutela, pues lo anterior implicaría “revivir un proceso concluido afectando de esa manera la institución de la cosa juzgada”.
“ Estas notables diferencias entre la acción de tutela y el incidente de desacato, permiten afirmar que los criterios señalados por la Sala Plena de ésta Corporación en la sentencia SU – 1219 de 2001 no son aplicables al caso en estudio. Por el contrario, de acuerdo a como ha sido señalado en decisiones posteriores a la decisión de unificación citada, como por ejemplo en la sentencia T-188 de 2002, la acción de tutela procede excepcionalmente contra las decisiones tomadas en el curso de un incidente de desacato, si puede verificarse la existencia de una vía de hecho ”.
“Lo anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden vulnerar los mandatos superiores.” (Subrayado fuera de texto). 3. No obstante las anteriores consideraciones, así en gracia de discusión se admitiera en este caso la utilización de la tutela frente al auto que declaró que el Hospital San Juan de Dios en Liquidación cumplió con la obligación que le fuera impuesta en el fallo de tutela proferido a favor de INÉS AMPARO GUERRERO CARMONA el 26 de noviembre de 2007, lo cierto es que tampoco así prosperarían las pretensiones de la demanda, dado que el acervo probatorio base de la decisión adoptada por el juzgador accionado, inexorablemente conducen a predicar el aserto de la misma, tal como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el fallo de primer grado, cuyas consideraciones fueron plasmadas en precedencia. Acorde con lo expuesto, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó el a quo, razón por la cual la confirmación del fallo es la decisión que se impone.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Vid., entre otras, las sentencias T-763 de 1998, T-188 de 2002, T-553 de 2002, T-421 de 2003, y T-684 de 2003. � En el Auto A – 005 de 1994, la Corte señaló lo siguiente: “En ningún caso, proferida la decisión por parte del superior jerárquico dentro del respectivo trámite incidental, bien en virtud de haberse formulado apelación o por la consulta hecha por el juez que impuso la sanción, podrá remitirse el expediente, contentivo del proceso de imposición de sanción por desacato, a la Corte Constitucional, para su revisión, por cuanto carece de competencia para ello.
Como se indicó anteriormente, la competencia de la Corte Constitucional en materia de Acciones de Tutela radica únicamente en revisar "eventualmente" los fallos de tutela proferidos por los jueces de la República -numeral 9o. del artículo 241 de la Carta Política y artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991-, y no en revisar la decisión proferida por un juez dentro de un incidente por desacato.
En ningún caso puede interpretarse el artículo 52 del Decreto 2591 de 1.991, en el sentido de que esté facultada la Corte Constitucional para intervenir en el proceso incidental de imposición de sanciones por desacato a una orden de un juez proferida dentro de un proceso de tutela.” � T – 343 de 1998. _1247636078.doc