CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No.149 Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1.997). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALBERTO CRUZ, quien se encuentra interno en la Cárcel del Circuito Judicial de Bello (Ant.), contra la sentencia proferida por el Tribunal Nacional el 31 de octubre del año en curso, mediante la cual negó la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Previamente advertir que se encuentra condenado a la pena principal de 12 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, en sentencia de primer y segundo grado ejecutoriadas, afirma el accionante que el hecho a él imputado lo realizó en estado de transtorno mental transitorio "causado por la ira", pues Juan Federico Hoyos Botero la persona a quien le disparó, llegó a su taller bajo los efectos de la marihuana y lo trató con palabras soeces, en momentos en que estaba cansado por el exceso de trabajo, todo lo cual lo llevó a obrar como lo hizo pero en un claro estado de inimputabilidad transitoria sin secuelas que, según doctrina que cita, no ameritaba sanción penal alguna.
De otro lado, asegura igualmente no haberle sido notificada la sentencia del Tribunal pese a encontrarse privado de la libertad, lo cual se demuestra con el hecho de que en el espacio correspondiente se escribiera "A/R", que afirma significa "a ruego", y auncuando solicitó la dicha Corporación la nulidad por este motivo, la misma fue resuelta negativamente.
Solicita, en consecuencia, le sean tutelados sus derechos fudnamentales vulnerados. FALLO IMPUGNADO: Advierte de entrada el Tribunal Nacional cómo la acción de tutela promovida en este caso no tiene ninguna vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que está dirigida contra una sentencia ejecutoriada, máxime cuando no se aprecia una evidente situación de hecho que excepcionalmente la hiciera admisible.
De ahí que, enfatiza, una vez agotadas las instancias, la tutela no puede aducirse como mecanismo residual para restablecer la preclusión de oportunidades para ejercer el derecho de contradicción si del mismo no ha sido empleado, menos aún cuando admitir dicha posibilidad atentaría contra la autonomía que tienen los jueces en el ejercicio de su función de administrar justicia. IMPUGNACION: Reitera el recurrente que la sentencia condenatoria de segunda instancia por el delito de homicidio en grado de tentativa le habría sido irregularmente notificada, sin que pueda compartirse el criterio del Tribunal Nacional de denegar la tutela interpuesta pretextando para ello que no puede volver a estudiar el proceso, pues se pregunta entonces, a quién correspondería declarar la vulneración de sus derechos si el propio juez de amparo dice no tener competencia para ello ?.
Con base en lo anterior, solicita que al desatar el recurso de apelación se profiera un nuevo fallo en su favor, mediante el cual se haga finalmente justicia. CONSIDERACIONES: Nuevamente debe la Corte reiterar, que la acción de tutela no es procedente contra decisiones judiciales, no solo por la necesidad de proteger la autonomía de los jueces en sus pronunciamientos (art.228 de la C.P.), sino en virtud del imperativo acatamiento que obliga la cosa juzgada constitucional, si se tiene en cuenta que mediante sentencia C-543 del 1 de octubre de 1.992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que la posibilitaban.
Las razones sobre el particular han sido objeto de constante y reiterativa insistencia por parte de la Sala, observándose cómo no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en determinaciones adoptadas por el juez natural en cada caso, pues lo contrario sería desconocer la independencia que constitucionalmente caracteriza su función, además de que la tutela resulta inadmisible como medio alternativo de confrontación a decisiones judiciales, o como mecanismo para controvertir la legalidad de procesos en trámite o ya culminados, pues no vale pretextar la violación de garantías fundamentales para por esta vía estimular la creación de un paralelismo funcional.
No es, pues, la tutela, un instrumento adicional de control de la actividad judicial, así no fue concebida y cualquier intento por limitar la independencia de los jueces aduciendo tal mecanismo de defensa, debe rechazarse por improcedente. Siendo claro que el actor en este específico caso ha dirigido la acción del art. 86 constitucional contra dos sentencias pasadas por autoridad de cosa juzgada, como ya se anticipara, la decisión de instancia merece ser confirmada, en razón a que ninguna discusión admite su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1o. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2o. Ejecutoriada esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3o. Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Tutela 4151 A./ Luis Alberto Cruz. � Tutela 4151 A./ Luis Alberto Cruz. �página \* arábico�1�