Micelio
T-41509 (30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1112 de 2006Ley 1444 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41509 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41509 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso la parte accionante contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 26 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que José Albertino Cuartas Cardona promovió contra el Ministerio de la Protección Social.

ANTECEDENTES El señor José Albertino Cuartas Cardona instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por el Ministerio de la Protección Social, con ocasión del silencio que éste ha guardado frente a la solicitud que “ el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno de España” elevó en el año 2011, requiriendo información sobre las cotizaciones por él realizadas al Instituto de Seguros Sociales, requeridas a efectos del “reconocimiento de mi pensión de vejez”; que ante el silencio de la entidad, el día 3 de septiembre de 2012 pidió información acerca de “los resultados del trámite realizado por ellos en cumplimiento a las comunicaciones del Gobierno Español”; que en virtud de lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006, corresponde al Ministerio de la Protección Social certificar el número de semanas que cotizó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, que necesita a efectos de acumular tiempos cotizados en España y poder así acceder al reconocimiento de su pensión. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela impartir orden tendiente a que el Ministerio de la Protección Social de respuesta “a las peticiones realizadas por el Ministerio de Trabajo e Inmigración del Gobierno Español, en lo relacionado con el trámite de la pensión de vejez del accionante”.

La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de noviembre de 2012. Dentro del término de traslado correspondiente, el Ministerio de Salud y Protección Social adujo no tener competencia para resolver sobre el asunto de interés del accionante, ya que es el Ministerio del Trabajo el que, ahora, y a partir de la escisión ordenada por la Ley 1444 de 2011, tiene a su cargo lo relacionado con el tema pensional.

El Tribunal profirió fallo el 26 de noviembre de 2012. Tras advertir que fue el Ministerio de la Protección Social el destinatario de la petición elevada por el accionante, resolvió amparar su derecho fundamental de petición, ya que no obra prueba alguna de que el mismo hubiese sido contestado y, en consecuencia, le ordenó al Representante Legal del Ministerio de la Protección Social, o a quien haga sus veces, “que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este proveído, de respuesta de fondo, de manera clara, precisa y congruente al derecho de petición elevado por el accionante José Albertino Cuartas Cardona, el día 14 de septiembre de 2012, relacionado con el trámite de su pensión de jubilación al amparo del Convenio Hispano Colombiano de Seguridad Social”.

El Ministerio de Salud y Protección Social, impugnó. Insistió en que los hechos materia de la acción de tutela no son de su competencia. CONSIDERACIONES Para conceder el amparo del derecho fundamental de petición, el Tribunal dejó establecido que era la entidad accionada, y no otra, la destinataria de la solicitud efectuada por el accionante, de forma tal que, por lo mismo, era la obligada a emitir respuesta en relación con ella, consideraciones a las que se remite esta Sala de la Corte para confirmar el fallo impugnado, pues el hecho de que en sede de tutela alegue falta de competencia para resolver de fondo el asunto que resulta de interés del señor José Albertino Cuartas Cardona, no constituye razón suficiente que excuse la omisión en la que incurre la entidad al abstenerse de pronunciarse, en el sentido que fuere, sobre la petición elevada por el accionante.

Cosa distinta es que, por no ser de su competencia, no pueda emitir una respuesta de fondo, situación que debe en todo caso poner en conocimiento del petente. Sin perjuicio de que deba la entidad dar respuesta al señor José Albertino Cuartas Cardona relacionada con el asunto que resulta de su interés, se modificará el fallo impugnado para que, de conformidad con el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, el Ministerio de Salud y Protección Social, de traslado de la mencionada petición al Ministerio de Trabajo, para lo cual se le concede un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado y modificarlo en el sentido de que deberá el Ministerio de Salud y Protección Social dar traslado de la petición elevada por el accionante, el 14 de septiembre de 2012, al Ministerio de Trabajo, para lo cual se le concede un término máximo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5