CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41508 República de Colombia GERARDO ACOSTA ROCHA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41508 República de Colombia GERARDO ACOSTA ROCHA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor GERARDO ACOSTA ROCHA en contra del fallo de tutela proferido el 25 de febrero de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante GERARDO ACOSTA ROCHA afirma que el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se equivocó al contabilizar el tiempo que permaneció en detención domiciliaria puesto que, solamente lo hizo hasta el 29 de junio de 2005, cuando debió hacerlo hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el superior funcional desató el recurso presentado en contra de la providencia por medio de la cual le revocó la prisión domiciliaria.
Por ello, pide el amparo de las garantías fundamentales invocadas. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- El Tribunal Superior de Bogotá, avocó el trámite y ordenó vincular a la entidad accionada. 2.- El Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que con proveído de 11de febrero de 2008 acumuló jurídicamente las penas impuestas a GERARDO ACOSTA ROCHA por los Juzgados 4º Penal del Circuito de la misma ciudad y 2º Penal del Circuito de Facatativá, fijándole como penas principales definitivas 69 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales, como responsable de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.
Agrega que el 29 de junio de 2005 revocó la prisión domiciliaria concedida a ACOSTA ROCHA y dispuso tener como parte cumplida de la pena “hasta el 21 de de abril de 2005, día en que se verificó el incumplimiento por parte del sentenciado (sic) de las obligaciones a que se encontraba sometido”. (lo resaltado fuera del texto original). Decisión que impugnada fue confirmada por el Tribunal Superior el 9 de febrero de 2006.
Por último, precisa que el sentenciado nuevamente está privado de la libertad desde el 10 de mayo de 2007. 3.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, al considerar que el actor no ha acudido ante la autoridad judicial accionada a solicitar el reconocimiento de la pretensión invocada en la acción de tutela.
Además, el carácter subsidiario de este mecanismo de protección impide que el juez constitucional entre a resolver controversias que “deben ser, están o han sido definidas con anterioridad por el funcionario competente”. 4.- El accionante impugna el fallo, sin exponer las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1.- De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.- El actor pretende a través de este mecanismo de protección declarar que permaneció privado de la libertad en su domicilio hasta el 9 de febrero de 2006, fecha en la cual el superior funcional desató el recurso presentado en contra de la decisión que revocó la prisión domiciliaria. 3.- En el caso concreto, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, informa que con providencia de 29 junio de 2005 revocó al sentenciado GERARDO ACOSTA ROCHA la prisión domiciliaria y dispuso tener como parte cumplida de la pena hasta el 21 de abril de 2005, fecha en la que verificó el incumplimiento de sus obligaciones; decisión que impugnada por el defensor fue confirmada el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de la misma ciudad, sin que a través del recurso hubiese efectuado cuestionamiento alguno sobre el particular, por consiguiente no ameritó pronunciamiento del ad quem, como así puede constatarse en la copia que de esa determinación obra a folio 22 y siguientes de la actuación de la primera instancia. A pesar de haber sobrevenido la recaptura del actor el 10 de mayo de 2007 guardó silencio acerca de la fecha hasta cuando permaneció confinado en su domicilio y después de transcurridos más de 21 meses, acude directamente al juez de tutela a efecto de que defina el día hasta el cual, según él, permaneció en prisión domiciliaria, desconociendo que tal prerrogativa debió reclamarla directamente ante el Juzgado que vigila su pena y, en caso de obtener, respuesta contraria a sus intereses ejercer el contradictorio por vía de los recursos ordinarios. 4.- Como quiera que la autoridad accionada afirma no haber tramitado petición alguna al actor cuestionando la fecha hasta la cual consideró que permaneció en prisión domiciliaria y éste tampoco acreditó por lo menos de manera sumaria, haber radicado petición en dicho sentido en esa dependencia judicial, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 5.- No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta está en curso, cualquier reparo frente a la fecha hasta la cual considera permaneció en prisión domiciliaria deberá invocarla ante el juez competente. 6.- Respecto de la presunta transgresión del derecho a la libertad, es importante resaltar que la privación de este derecho no es atribuible a la autoridad accionada, por cuanto surge como consecuencia jurídica de las condenas impuestas en contra del actor que ameritaron su acumulación jurídica por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años y corrupción de alimentos, productos médico o material profiláctico. 7.- En conclusión, como de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias, no es factible atribuirle al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá actuación vulneradora de garantías fundamentales, se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las consideraciones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr folio 13 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 7