CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 41507 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Radicación 41507 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número … Bogotá. D.C., cinco de mayo de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL –CAJANAL EICE- en contra del fallo proferido el 23 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital a Julieta Saenz de Gutiérrez.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. JULIETA SAENZ DE GUTIÉRREZ, exfuncionaria de la Fiscalía General de la Nación, dirigió la demanda en contra del Ministerio de Protección Social y CAJANAL, por cuanto esta última entidad modificó unilateralmente la resolución número 29180 del 20 de julio de 2008 mediante la cual dicha entidad había acatado una sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sostuvo que la providencia judicial precitada, ordenó reliquidar su pensión en cuantía de $7.534.415, efectiva a partir del 1º de febrero de 2002. 2. Agregó la accionante que la disminución de su pensión se debió a que la Oficina de Nóminas de CAJANAL adujo que el monto de la mesada no podía exceder el máximo de “ 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes” de acuerdo con el Decreto 314 de 1994. 3.
Por lo anterior la demandante solicitó al juez de tutela, ordenar a CAJANAL, ajustar el monto de su pensión en la forma ordenada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. 1. El Ministerio de Protección Social se opuso a la demanda, toda vez que por tratarse de una controversia sobre el reajuste de una pensión, existe otro medio judicial idóneo para ese propósito. 2.
CAJANAL no se pronunció. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales a la demandante y ordenó a la entidad accionada “ proferir un nuevo acto administrativo en el que reajuste la pensión de la señora Julieta Saenz de Gutiérrez, de conformidad con lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de 20 de abril de 2006, sin invocar razones adicionales que no estén allí consignadas ”, por cuanto consideró que en franca violación de la confianza legítima y del respecto al acto propio, CAJANAL modificó un acto administrativo en contravía a lo ordenado “ en la justicia contenciosa ”.
Agregó el Tribunal, que “ por más que se” recurrió “a los medios administrativos y judiciales ordinarios y que los mismos” resultaron “ efectivos, CAJANAL” volvió a expedir “un nuevo acto administrativo que disminuye la asignación pensional de su afiliada, obligándola a recorrer ese nuevo largo camino de trámites y sometiéndola a un indefinido círculo vicioso que comienza con un acto ilegal, sigue con el trámite administrativo, luego el judicial, finalmente viene la corrección de ese acto, y seguidamente un nuevo acto que contraría todo lo anterior, circunstancia que demuestra que a la postre no resultaron idóneos ”.
LA IMPUGNACIÓN CAJANAL impugnó la anterior decisión, con el argumento de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca expresamente ordenó a esa entidad, “ reliquidar la pensión de jubilación de la demandante (…) en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado la actora en el último año de servicios a partir del 1º de febrero de 2002 incluyendo los siguientes factores: las doceavas partes de las primas de servicio, de navidad y vacaciones y la bonificación por servicio; los reajustes respectivos se harán de conformidad con lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.
Deberá darse cumplimiento a la sentencia en el término estipulado en el artículo 176 del C.C.A.; y reconocerse intereses si a ello hubiere lugar, de la forma prevista en el artículo 177 ibídem y en la sentencia C- 188 de 1999 ”, mas no dispuso que la reliquidación se efectuara sin tener en cuenta las normas de orden público en relación con los montos de las pensiones de empleados del Estado.
Agregó que la providencia judicial precitada ordenó que en materia de reajustes se de aplicación a las normas de la Ley 100 de 1993, por tanto “ respecto del monto de la pensión de la accionante se debe aplicar las normas generales en cuanto al tope o límite de las pensiones, ya que la excepción a los mismos debe ser expresa y no por vía de interpretación”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva de los artículos 1º del Decreto 1382 del 2000 en concordancia con el 31 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento constitucional mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. La demanda se dirigió a cuestionar el acto administrativo mediante el cual CAJANAL unilateralmente decidió disminuir el monto de la pensión que le había sido reconocida en cumplimiento de un fallo judicial. 2. para resolver el asunto la Sala debe precisar, que en diferentes oportunidades la Corte Constitucional -sentencias T-189 de 2001, T-631 de 2002 y T-169 de 2003- ha considerado que el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 mantuvo la aplicación de regímenes especiales como aquél previsto para los miembros de la Rama Judicial, por tanto la liquidación de la mesada conforme a dicho régimen constituye un derecho adquirido e irrenunciable para quienes hubiesen cumplido con los requisitos previstos en las disposiciones de transición. De acuerdo con lo anterior, las personas que para el 1° de abril de 1994 tenían 35 años, si son mujeres, o 40 años, si son hombres, o 15 años o más de servicios o de tiempo cotizado, tienen el derecho a ser amparados por el régimen de transición, salvo que se hubiesen acogido voluntariamente al régimen de ahorro individual con solidaridad. 3.
Con fundamento en los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciabilidad de los derechos del pensionado, aquel alto Tribunal consideró que “Si un funcionario o exfuncionario judicial o del Ministerio Público reúne los requisitos para gozar del régimen especial se aplicará en su integridad el artículo 6° del decreto 546/71, luego no se puede tasar el monto de acuerdo con la ley 100 de 1993.
Hacer lo contrario es afectar la inescindibilidad de la norma jurídica. Además, el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija el monto de la pensión de vejez y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada en el artículo 6° del decreto 546/71. –Resaltado y subrayado fuera de texto- “( ) “Dentro del anterior contexto, no puede haber exclusión de beneficios en el caso de regímenes especiales porque si la norma señala varios aspectos beneficiosos, no se puede decir que unos se aplican y otros no. Tal proceder afecta el carácter inescindible de las normas y viola los principios constitucionales antes referidos.” -Sentencia T-631 de 2002- 4.
En este orden de ideas resulta contrario a la ley liquidar el monto de las mesadas pensionales, a los servidores de la Rama Judicial que tienen derecho al Régimen de Transición, según lo previsto en la Ley 100 de 1993 y por ello, tampoco es aplicable el artículo 2º del Decreto 314 de 1994 invocado por CAJANAL, por cuanto éste precisamente reglamentó el artículo 18 de la Ley 100 de 1993. 5, En el específico asunto que concita la atención de la Sala, si bien es cierto -como lo señaló la entidad impugnante- que el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca ordenó que para los reajustes se diera aplicación a la Ley 100 de 1993, también es verdad -de acuerdo con lo expuesto anteriormente-, que ese mandato judicial no implica que para liquidar el monto de la pensión debía aplicarse parámetros establecidos en la ley mencionada, -como equivocadamente lo planteó CAJANAL-, pues la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho proferida por aquella autoridad se fundamentó en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, es decir, se basó en el régimen especial.
Ahora bien, de este presupuesto normativo de la providencia contenciosa -contenido específicamente en el artículo 6º del Decreto 546 de 1971-, sumado a su carácter inescindible, se infiere que a fin de establecer el monto de la pensión, no es viable aplicar simultáneamente parámetros de la Ley 100 de 1993. 6. De acuerdo con lo expuesto no es admisible confundir en el presente asunto los lineamientos de la Ley 100 de 1993 para liquidar el reajuste – o actualizaciones de la pensión para evitar la pérdida de su poder adquisitivo- ordenado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con los parámetros para establecer el monto de la pensión, el cual se reitera, debe ser liquidado, respetando: 1.
El régimen anterior aplicable de conformidad con el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 según el cual “(…) el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliadas.”. –Resaltado fuera de texto- y 2.
El carácter inescindible de la norma contenida en dicho régimen. Corolario de lo anterior la legalidad aducida por CAJANAL para modificar el acto administrativo por el cual dio cumplimiento a la sentencia dictada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en realidad no se ajusta al Ordenamiento. En consecuencia, la decisión que se impone es confirmar el fallo impugnado.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias C-027 de 1995, C-168 de 1995, SU-430 de 1998, T-049 de 2002 y T-470 de 2002. � Sentencia C-789 de 2002. � “ARTICULO 2o. MONTO DE LAS PENSIONES EN EL REGIMEN SOLIDARIO DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA.
En desarrollo del parágrafo tercero del artículo � HYPERLINK "http://www.dafp.gov.co/leyes/L0100_93.HTM" \l "18" �18� de la Ley 100 de 1993, el monto de las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, para los afiliados al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, no podrá ser superior a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales”. -Resaltado fuera de texto- 1 13