CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.506 JHON FREDY NAVARRO ABELLO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 121. Bogotá, D.C., veintitrés de abril de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por la Jefe del Área Jurídica de la POLICÍA NACIONAL, contra el fallo proferido el 4 de marzo de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló, en favor del señor JHON FREDY NAVARRO ABELLO, el derecho fundamental de petición en la acción de tutela interpuesta en contra de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos objeto de amparo constitucional y los derechos reclamados por el actor fueron consignados en el fallo de primer grado de la forma como sigue: “ Manifiesta el accionante que el 21 de enero de 2009 presentó derecho de petición ante la Dirección General de la Policía Nacional, tendiente a obtener la información sobre los motivos por los cuales fue retirado de esa institución, así como copia de algunos documentos que allí reposan, sin que a la fecha haya obtenido contestación alguna, circunstancia que a su juicio es vulneradora de la garantía fundamental contenida en el artículo 23 de la Carta Política, cuya protección reclama a través de este mecanismo excepcional..” 2.
Al trámite de la acción, en primera instancia, acudió la Jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional, quien, a través de oficio No. 01065 del 3 de marzo de 2009 –recepcionado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el mismo día- expuso que el derecho de petición elevado por el actor fue contestado a través del oficio No. 056 PRUEB-109, radicado en el correo certificado el 20 de febrero de 2009, a través del cual se absolvieron las inquietudes presentadas por el peticionario, es decir, (i) se le explicaron las razones por las cuales se había dispuesto su retiro del servicio activo, (ii) le remitió copia de los documentos solicitados –resolución 05600 del 19 de diciembre de 2008 y acta No. 046 del día 18 del mismo mes y año- y (iii) en relación con la expedición de la constancia en la que se indicara el último lugar de prestación de labores, le informó que se dispuso lo pertinente para que fuera el Área de Archivo General de la Policía Nacional la que diera respuesta de manera directa, lo que efectivamente aconteció, pues según el oficio No. 038825 del 3 de marzo de 2009, la dependencia recién citada certificó que la última unidad en donde prestó servicio el accionante fue la compañía Área Antinarcóticos de Guaymaral.
Según lo expuesto, desde ese momento la entidad accionada solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional por cuanto se configuraba un hecho superado. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 4 de marzo de 2009, tuteló el derecho de petición reclamado por el accionante y, en consecuencia, ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional que en el improrrogable término de 48 horas procediera a emitir la respuesta que ameritara la solicitud presentada por el accionante el 21 de enero de 2009.
Como fundamento de su decisión, en primer lugar, estimó que al no haberse recibido respuesta de la entidad accionada en el trámite de la acción constitucional, daba aplicación a la presunción de veracidad dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, y en segundo término, precisó que desde la fecha en la que el señor NAVARRO ABELLO presentó su solicitud, había transcurrido más de un mes sin que hubiera recibido pronunciamiento alguno. 4.
La anterior decisión fue objeto de impugnación por la entidad accionada, que, bajo similares argumentos a los expuestos en el informe presentado previo a emitirse el fallo reseñado, insistió en la improcedencia de la acción de tutela por la configuración de un hecho superado, máxime cuando no era procedente la aplicación de la presunción de veracidad en los términos expuestos por el Tribunal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, se deriva, en esencia, de no habérsele dado respuesta al escrito presentado por el señor JHON FREDY NAVARRO ABELLO ante la Dirección General de la Policía Nacional el día 21 de enero de 2009, en el que solicitaba información acerca de (i) los motivos por los cuales había sido retirado del servicio activo, (ii) la constancia del último lugar en donde cumplió labores, y iii) la entre de las copias de la resolución No. 056000 del 19 de diciembre de 2008 y del acta No. 046 del día 18 del mismo mes y año. 4.
De las pruebas allegadas al trámite constitucional, se tiene que aún desde antes de avocarse su conocimiento por el juzgador de primer grado, la autoridad accionada produjo la respuesta que extrañaba el demandante, razón por la cual el motivo de censura constitucional se encuentra superado con suficiencia, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto.
Así se desprende del contenido del oficio 056-PRUEB-109 de 18 de febrero de 2009, dirigido al accionante, mismo que fuera radicado en la oficina de correo certificado el día 20 de ese mismo mes y año -según se constata de la planilla vista a folios 23 y 41 del cuaderno del Tribunal- cuyo contenido colma el requerimiento presentado por el señor NAVARRO ABELLO.
Si ello es así, advierte la Corte que se impone la revocatoria a la decisión objeto de repudio. La razón puntual: la carencia actual del objeto de la acción impetrada, pues, en estricto acatamiento del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991: si estando en curso la tutela se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
Sobre el tema en reciente decisión señaló la Corte Constitucional: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia” (T-357 de mayo 10 de 2007). Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación en cuanto amparó el derecho de petición por carencia actual de objeto. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria _1247636078.doc