CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41505 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 41505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 118 Bogotá. D.C., veintiuno de abril de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por J.L.G.M. contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VILLAVICENCIO, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. J.L.G.M. ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de San José del Guaviare, aceptó los cargos de la imputación formulada en su contra el 28 de julio de 2008 por conductas constitutivas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y cohecho por dar u ofrecer. 2.
Mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de 2008 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio –Meta- el accionante fue condenado a la pena principal de 174 meses y 12 días de prisión y multa de 6.476,2 salarios mensuales legales vigentes. 3. La queja constitucional de J.L.G.M. se centró en que el Juzgado accionado sólo concedió una rebaja del 45% de la pena imponible, no obstante que, en su sentir, la aceptación de los cargos la hizo en virtud de un preacuerdo llevado a cabo con el Fiscal a fin de obtener una rebaja del 50% de la pena. 4.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, decretar la “ nulidad de lo actuado”. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE VILLAVICENCIO META informó que “El día 28 de julio de 2008 se celebró audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de la imputación, solicitud de medida de aseguramiento y legalización de elementos incautados en la cual la Fiscalía 15 especializada de esta ciudad formuló imputación de cargos a J.L.G.M. por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, en concurso del delito de cohecho por dar u ofrecer en calidad de autor.
Luego de ello el señor juez le hizo las advertencias de Ley y le informó sobre los beneficios y consecuencias del allanamiento a los cargos, el imputado decidió en forma libre y voluntaria tal como consta en el acta, aceptar los cargos formulados. “Sometido el reparto a la actuación de los jueces especializados, correspondió su conocimiento a éste juzgado, el cual llegó para reparto con allanamiento de la imputación y con preso (…), razón por la cual mediante auto de 19 de agosto de 2008, este despacho avocó conocimiento y señaló fecha para llevar a cabo audiencia de verificación de allanamiento e individualización de la pena.
(…) la Fiscalía 15 Especializada de San José del Guaviare, presentó escrito de preacuerdo el día 4 de agosto de 2008”. “El día 20 de octubre de 2008 se llevó a cabo audiencia de verificación del allanamiento e individualización de la pena, diligencia en la cual se tuvo por aceptado el allanamiento a los cargos realizado por el imputado y se le indicó que no había lugar a retractación alguna, fijándose fecha para llevar a cabo audiencia de lectura de fallo.
“Mediante sentencia de 4 de noviembre de 2008, se declaró la inexistencia del preacuerdo, presuntamente pactado entre la Fiscalía y el imputado y se condenó a J.L.G.M., a la pena principal de 174 meses y 12 días de prisión (…) notificando en estrados a las partes, quienes no interpusieron recurso de apelación, quedando en firme la decisión. Precisó que la inexistencia del preacuerdo fue declarada, “ pues ya obraba en la actuación un allanamiento a cargos realizado por el sentenciado J.L.G.M. y así quedó plasmado en el acta (…) de formulación de la imputación (…) diligencia en la cual el imputado se allanó a los cargos de manera libre y voluntaria, siendo este el sustento de la actuación y no un preacuerdo como lo quiere hacer ver el acciónate, aspecto que se analizó en la sentencia ”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que el demandante no agotó el recurso de apelación. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda pretendiendo una revisión sustancial del asunto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 4.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 5.
Como en el presente asunto la petición de amparo se orientó a censurar un acto jurisdiccional, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. 6.
Ahora bien, de la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante, como acertadamente lo advirtió el Tribunal, contó con el recurso de apelación en contra de la sentencia que ahora cuestiona en sede constitucional. La Sala debe indicarle al demandante que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir la sentencia condenatoria proferida en su contra.
El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir los términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia más del proceso, de ahí que si tiene –o tuvo- el accionante a su disposición otros medios de defensa judicial, debe –o debió- acudir a ellos. 7.
En ese orden de ideas, el juez de tutela no debe analizar un asunto de fondo cuando la acción es improcedente, pues se actuaría en detrimento del interés general. Lo anterior tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Carta Política, pues establecen, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Constitución Política confirma lo señalado al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho, lo cual redunda en que las demandas improcedentes no deben ser analizadas de fondo en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el uso desmedido e irracional del recurso judicial, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, toda vez que el incremento de las acciones de tutela necesariamente implica una pérdida en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos de las personas que tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado.
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ AUGUSTO J IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. 1 3