CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41505 Acta N°3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ÁNGEL RAFAEL VILLACOB RANGEL contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUIILLA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente, contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD - ATLÁNTICO I.
ANTECEDENTES Afirma la parte actora que presentó un derecho de petición, el día 29 de febrero de 2012, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el cumplimiento de un fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, con relación a la solicitud de Revisión y/o reliquidación de su pensión. Que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha no ha dado respuesta alguna.
Por tanto solicita que se tutele el derecho de petición y se ordene el cumplimiento del fallo proferido por el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación Nacional y ordenó correr el traslado de rigor.
Dentro del término de traslado, la Secretaría de Educación de Soledad señaló que no es cierto que no se haya dado respuesta a la solicitud del accionante, pues con fecha 14 de septiembre de 2012, mediante comprobante de envío con Guía N° 046000090518 de la empresa ENVÍA-COLVANES S.A.S Nit 800.185.306-4, esa Secretaría de Educación dio respuesta a la petición, comunicándole que en atención a su oficio de 29 de febrero de 2012 “ le informamos que se le esta (sic) dando trámite pertinente a su solicitud por lo anterior hemos enviado la documentación radicada por usted a la Fiduprevisora S.A. y/o Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que emita a la Secretaría de Educación Municipal de Soledad su respectivo concepto y autorización, para proceder a darle cumplimiento a lo ordenado en la respectiva sentencia”, toda vez que la Secretaría de Educación no fue vinculada en el mencionado fallo judicial.
Que así mismo, para el 14 de septiembre según volante de envío N°0460000090519, remitieron la documentación y proyecto realizado por esa Secretaría a la Fduprevisora de la ciudad de Bogotá, para lo de su competencia, ya que en ningún momento en la sentencia judicial vincula a la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad. Por su parte el Ministerio de Educación Nacional solicitó su desvinculación de la presente acción, teniendo en cuenta que no resuelve temas del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ni representa a las Secretarías de Educación y mucho menos a la Fiduprevisora S.A. Finalmente la Fiduprevisora manifestó que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no es una entidad, sino una cuenta especial de la Nación. Que su función como fiduciaria es la administración de los recursos de dicho fondo, por lo que no tiene competencia para expedir actos administrativos relacionados con las prestaciones económicas de los docentes afiliados a aquel, sino que la misma consiste en impartir una aprobación al proyecto de acto administrativo que elaboran las secretarías de educación. Que al revisar la base de datos de prestaciones económicas de la entidad, no se encontró registro de la petición elevada por el accionante, ni que la Secretaría de Educación de Soledad hasta la fecha hubiese comunicado o remitido el expediente para estudio de alguna prestación económica.
Mediante fallo del 16 de octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tuteló el derecho de petición del accionante, para lo cual ordenó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio representado por la Fiduprevisora, proceder, si no lo ha hecho antes, a contestar en el término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, la petición elevada al accionante el 29 de febrero de 2012 y que le fuese remitida por la Secretaría de Educación de Soledad el 14 de septiembre de 2012.
Así mismo, negó la acción de tutela respecto de la Secretaría de Educación de Soledad del Atlántico y el Ministerio de Educación Nacional. Para ello consideró, que “ aunque extemporánea la respuesta por parte de la Secretaria de Educación de Soledad, no asiste asomo de dudas que evidentemente, no se encuentra atada a resolver al respecto, más sin embargo procedió a contestarle al tutelante en la forma indicada en el artículo 44 del C.C.A, informándole los motivos de la demora como lo señala el artículo 6 ibídem y el procedimiento a seguir, procurándole la solución a su situación.” Añadió, que el obligado a resolver sobre la reliquidación de la pensión de jubilación del accionante ordenada es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ante quien efectivamente fue presentada dicha petición. Sin embargo, se advierte que éste fue creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados desde su creación hasta la fecha por la Fiduciaria La Previsora.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual solicita revocar el numeral tercero del fallo de tutela y vincular al cumplimiento de dicho fallo a la Secretaría de Educación de Soledad – Atlántico- y al Ministerio de Educación Nacional, para poder lograr un pronunciamiento de fondo al derecho petición. Pues de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una entidad sin personería jurídica creada como una cuenta especial de la Nación. Por tanto, a dicho fondo no le registra dirección, y la atención de las solicitudes prestacionales de los docentes, según delegación, le corresponde a las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, para este caso la Secretaría de Educación de Soledad.
Por último, se apoya en una sentencia del CE Consulta y SC, 23 mayo 2002, radicado 1423, donde se señala “ En los litigios originados en actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales del Magisterio, que profiera el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la representación judicial le corresponde al Ministerio de Educación Nacional” IV.
CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.
En el caso bajo estudio, se advierte que la impugnación va dirigida a que se vincule a la orden de tutela, para dar respuesta al derecho de petición, a la Secretaría de Educación de Soledad Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional. En este orden de ideas, revisadas las competencias de las entidades accionadas sobre el asunto, se debe confirmar el fallo impugnado, por lo siguiente: respecto al Ministerio de Educación Nacional es preciso señalar que no es el llamado a responder por la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues le asiste razón cuando señaló en su respuesta, que en virtud de la descentralización de la administración del sector educativo, son las entidades territoriales, a través de las Secretarías de Educación, quienes deben resolver las solicitudes de este tipo.
Lo anterior, debido a que de conformidad con lo establecido en la Ley 715 de 2001 artículo 6 numeral 6.1.2., es competencia de las entidades territoriales “ Administrar y responder por el funcionamiento oportunidad y calidad de la información educativa y departamental y suministrar la información a la Nación en las condiciones que se requiera ” y en virtud de la ley 962 de 2005 artículo 56, reglamentadas en lo pertinente por el Decreto 2831 de 2005, articulo 3°, las funciones que ejercían los representantes del Ministerio de Educación ante la Entidad Territorial con relación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se encuentran en cabeza de las Secretarías de Educación. Ahora bien, respecto de la Secretaría de Educación de Soledad, se advierte que no existe una vulneración actual del derecho de petición del accionante, no porque no sea la llamada a dar una respuesta de fondo a la petición, pues, como ya se mencionó, le corresponde atender las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino porque de la revisión a la documental allegada se advierte que dicha Secretaría mediante comunicación del 12 de septiembre de 2012 le informó al apoderado del accionante que: “ (…) en atención a su oficio de 29 de Febrero de 2012, recibido en esta dependencia le informamos que se le esta dando el trámite pertinente a su solicitud por lo anterior hemos enviado la documentación radicada por usted a la FIDUPREVISORA S.A. Y/O FONDO PRESTACIONAL DEL MAGISTERIO, con el fin de que emitiera a esta Secretaría de Educación su respectivo concepto, y/Autorización para proceder a darle cumplimiento a lo ordenado en la respectiva sentencia toda vez que la Secretaria de Educación Municipal de Soledad Atlántico, No (sic) fue vinculada en el mencionado fallo judicial esperamos contar con el pronunciamiento de los demás entes territoriales y así darle respuesta de fondo a su petición”(Folio29).
Así mismo, a folio 30 del cuaderno de tutela se observa la remisión que hizo la Secretaría de Educación a la Fiduprevisora S.A. y a folio 31 aparece la constancia de envío a través de la empresa de correos “Envía”. En consecuencia, a pesar de la demora para darle respuesta a la solicitud del accionante, se advierte que la Secretaría de Educación de Soledad ya inició el trámite y le informó lo correspondiente al peticionario, estando a la espera de recibir repuesta de la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para poder dar respuesta de fondo a la solicitud, sin que por parte de dicha Secretaría en la actualidad se presente una actuación arbitraria que afecte el derecho de petición del tutelante.
Estas breves consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUIILLA, dentro de la acción de tutela promovida por ÁNGEL RAFAEL VILLACOB RANGEL contra EL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE SOLEDAD – ATLÁNTICO.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS