Micelio
T-41504 (27-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41504 A/. ESTEBAN NUÑEZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41504 A/. ESTEBAN NUÑEZ LOPEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 123 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el actor ESTEBAN NUÑEZ LÓPEZ, contra el fallo del 10 de febrero de 2009 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, por cuyo medio negó por improcedente la tutela reclamada contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y la igualdad. 1.

ANTECEDENTES 1. Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán correspondió la vigilancia de la pena impuesta a ESTEBAN NUÑEZ LOPEZ por el delito de fuga de presos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad el 26 de abril de 2001, empero por esta actuación no se encuentra privado de su libertad. 2.

Ante el Juzgado ejecutor antes mencionado el condenado – a través de su defensora- solicitó la prescripción y extinción de la pena impuesta, la cual fue negada por considerarla improcedente, toda vez que el actor no ha iniciado el descuento de la pena de 6 meses y 20 días por el delito de fuga de presos al encontrarse purgando la condena de 18 años y 5 meses impuesta por el de homicidio agravado en concurso con porte ilegal de armas, estando privado de su libertad y a disposición del Juzgado de Ejecución de Penas de Tunja por dicha actuación. 3.

Inconforme con la determinación adoptada ESTEBAN NUÑEZ LÓPEZ acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, reclamando la extinción de la pena objeto de su petición. EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 10 de febrero de 2009, la Sala a quo declaró improcedente el amparo reclamado, por cuanto el actor contó con los mecanismos idóneos para descalificar la decisión que por vía constitucional ataca, olvidando el carácter residual del mismo.

De igual manera la no demostración de defecto alguno que permita concluir la configuración de vías de hechos que violen derechos fundamentales del actor. IMPUGNACIÓN Insiste el actor en su pretensión de tutela aduciendo la imprescriptibilidad de la pena, indica que ya sobrepasó el tope máximo impuesto y que se está desconociendo su derecho a la igualdad, puesto que en una actuación similar fue declarada la extinción impetrada debiéndose ahora conceder.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. El pronunciamiento emitido por el Tribunal será confirmado por cuanto la Corte comparte plenamente los argumentos allí planteados, además de los que a continuación de exponen.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración al derecho fundamental al debido proceso del actor con la decisión que profirió el Juzgado de Ejecución de Penas accionado? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrarle al funcionario judicial accionado toda vez que la decisión adoptada hasta el momento se ha ajustado a la legalidad, exponiéndose en ella las razones por la cuales negó por improcedente la solicitud de prescripción de la sanción penal por el delito de fuga de presos bajo su conocimiento.

Pues, como bien lo aduce el accionante en su escrito de impugnación, la Constitución Política proscribe la imprescriptibilidad de las penas, mandato que no se ha quebrantado, dado que el hecho de estar descontando la pena de prisión impuesta en otra causa -con algunos períodos de interrupción- ha impedido que el término para la contabilización de la prescripción de la pena que solicita haya iniciado.

No puede perderse de vista que la finalidad de los fenómenos de las prescripciones, como modos de extinción de la acción y la sanción penal, es la implementación de una consecuencia jurídica que castigue la ineficacia de las autoridades competentes en el desarrollo de las funciones legal y constitucionalmente adjudicadas, lo que descarta la posibilidad que se comiencen a contabilizar los términos para su configuración cuando ello no ocurre.

De allí que resulte razonable el argumento expuesto por el accionado en su proveído: “De lo anterior se concluye que el señor ESTEBAN NUÑEZ LÓPEZ no ha iniciado el descuento de la pena de 6 meses y 20 días de prisión por encontrarse purgando la condena de 18 años y 5 mes (sic), y la Prescripción opera cuando no ha sido posible su captura dentro de los cinco años (para éste caso) siguientes a la ejecutoria de la sentencia, pero este término se interrumpe si el condenado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, pero en el presente caso el condenado no ha sido dejado a disposición de este despacho no por inoperancia del estado y sus instituciones si no(sic) por que se encuentra descontando pena por otro delito, y como se dijo anteriormente las sanciones deben de cumplir en el orden en que fueron proferidas…” Por otra parte, abundante también ha sido la jurisprudencia constitucional frente a la improcedencia de la acción de tutela frente a la concurrencia de otros mecanismos de defensa judicial.

Al respecto, repárese en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que ni de lejos ni de cerca se avizora al interior del paginario, por cuanto podía perfectamente el actor hacer uso de los recurso de reposición y apelación procedentes por mandato legal contra la decisión atacada por vía de tutela.

Son estas las razones que llevan a la Sala a declarar improcedente la demanda de tutela y por contera a confirmar íntegramente el fallo objeto de repudio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Notifíquese esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 9