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T-41502 (31-03-09) vs desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 41502 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 95 Bogotá D.C., marzo treinta y uno de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 4 de diciembre de 2008 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, sancionó a NORELA BELLA DÍAZ AGUDELO en calidad de Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales –Antioquia-, con tres días de arresto y multa de un salario mínimo mensual vigente por desacatar el fallo de tutela dictado el 22 de julio del mismo año, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de JESUS SANDARRIAGA JARAMILLO. 2.

Consultada -e impugnada por la accionante- la anterior decisión, fue confirmada el “ 19 de diciembre de 2008” por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 3. La queja constitucional de la demandante se centró en que mediante resolución de “ 11 de diciembre de 2008”, había acatado la orden de tutela y por ello el Tribunal no debió confirmar el fallo sancionatorio. 4.

Por lo anterior DÍAZ AGUDELO, solicitó al juez de tutela declarar la nulidad de las providencias mediante las cuales fue sancionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4 Como en el presente asunto la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos violados y que hubiere alegado tal quebrantamiento en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual exige una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar la providencia proferida el 19 de diciembre de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante la cual confirmó el fallo de desacato proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. 2. La Sala negará las pretensiones de la demanda, por cuanto no se observa la ocurrencia de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales como se pasa a demostrar: 2.1.

Para resolver el asunto la Sala debe precisar que el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, dispone: “ Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. “Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. “Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. “Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario en su caso. “En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. –Resaltado fuera de texto-.

De otra parte, el artículo 52 del citado Decreto señala: “La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

“La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Resaltado fuera del original. 2.2. Como se puede observar, contra la decisión del juez constitucional de imponer sanciones por desacato a las órdenes dadas durante el trámite de la acción de tutela, no procede recurso alguno, pues la legislación no contempló esta posibilidad.

Así mismo, se entiende que las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato, no deben ser remitidas a la Corte Constitucional para su eventual Revisión. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-766 de 1998, al decir: “La decisión de imponer la sanción por desacato no es susceptible de apelación, ya que el mecanismo contemplado para que el tema suba al conocimiento del superior jerárquico es la consulta, cuyos alcances son diferentes.

Si tramitada la consulta no hay objeción del superior, la sanción queda en firme y contra las correspondientes providencias no procede recurso alguno. Y, obviamente, no dar trámite a una apelación, que no cabe en el procedimiento por no estar contemplada, no constituye vulneración al debido proceso y menos vía de hecho.” 2.3. De otro lado, la jurisprudencia constitucional señaló que la sanción por el desacato a las órdenes dadas por el juez de tutela, orientadas a proteger los derechos fundamentales invocados por el actor, tiene por objeto lograr la eficacia de aquellas dentro del respectivo trámite de la acción: “La sanción que el juez aplica por el incumplimiento de una cualquiera de estas órdenes, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada.” 2.4.

De acuerdo con lo anterior la Sala advierte que el Tribunal accionado no incurrió en causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que para resolver la consulta verificó –como era su deber- la legalidad de la sanción que le fue impuesta a DÍAZ AGUDELO el 4 de diciembre de 2008 –contra la cual no procedía impugnación alguna- encontrando que la misma estuvo ajustada al ordenamiento, pues el acatamiento posterior llevado a cabo mediante la resolución emitida el 11 de diciembre del mismo año por el I.S.S. –que trae a colación la accionante como prueba del cumplimiento de la orden de tutela-, en nada desvirtúa la legalidad de la sanción consultada; por el contrario, ésta corrobora que ciertamente el fallo no había sido acatado y por ello fue necesaria la sanción impuesta mediante un trámite en el cual la accionante contó con la oportunidad de defenderse e incluso, de dar cumplimiento a la orden constitucional antes del trámite incidental.

En ese contexto el Tribunal no tuvo otro camino que confirmar la providencia sancionatoria. Corolario de lo anterior la acción es improcedente y por ello la Sala negará las pretensiones de la demanda. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.

Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia C-595/05 � Al respecto, la Sentencia T-421 de 2003, precisó: “La consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.” “En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.

Al tener como finalidad el establecer la legalidad del auto consultado, su estudio se debe limitar a esta providencia. Por tanto, en el caso de la consulta del incidente no se extiende al estudio de la legalidad de la providencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida.” � Sentencia C-092 de 1997. PAGE 1