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T-41501(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 3 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 41501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE Tutela No. 41501 Acta No. 3 Bogotá, seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por OMAIRA DEL SOCORRO SANTANA LESCANO contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instaurara la recurrente contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante interpuso la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al derecho de petición, al debido proceso, los cuales considera le fueron vulnerados por las entidades accionadas. Señala que, por su condición de madre cabeza de hogar y víctima del desplazamiento forzado, del Barrio Manrique San Pablo de la Ciudad de Medellín acaecido en el 2011 por grupos armados al margen de la ley, se vio obligada a huir abandonando todos sus bienes y el “ lugar de trabajo que proveía el sustento de los míos ”, razón por la que el 4 de octubre de 2012 solicitó ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio el pago de la deuda por la compra de vivienda por no tener “ capacidad crediticia ” y encontrarse en “ debilidad manifiesta ” al depender cuatro menores de edad de ella.

No obstante lo anterior, señala que no ha obtenido respuesta a su petición por lo que solicita al juez de amparo, la tutela de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a las entidades accionadas se le hagan entrega del subsidio de vivienda. Dentro del término de traslado, FONVIVIENDA indicó que a la accionante en virtud de la convocatoria Bolsa única Nacional Resolución 198 Complemento en la modalidad de adquisición de vivienda nueva, le fue asignada la suma de $10.434.900.oo “ que surtió el procedimiento de movilización antes del vencimiento del subsidio a nombre del titular de la cuenta CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO del Banco de Bogotá ” y que conforme a la Ley 3 de 1991 “ el subsidio familiar de vivienda como aporte estatal en dinero o en especie, otorgado por una sola vez al hogar beneficiario que constituye un complemento para facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de restitución, siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que establece la ley ”, advirtiendo que la mencionada información le fue puesta en conocimiento a la accionante mediante la respuesta con Radicación 4120-E1-68533, la cual fue remitida el 16 de noviembre de 2012.

El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, puso de presente la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición al indicar que a la tutelante se le dio respuesta al derecho de petición presentado ante dicha Entidad. Por su parte, la Unidad Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, señaló que la accionante quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas “ presenta el turno 3C-86071 generando el 27/06/12, girado el 30/08/12 hace 82 días y cobrado el 05/09/12 por valor de 645000 ”, por lo que en el marco de las normas presupuestales pone de presente que se le ha venido reconociendo el subsidio a que tiene derecho de acuerdo a su nivel de vulnerabilidad, sin que se evidencie violación de algún derecho fundamental. 2.

Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2012, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el amparo solicitado al considerar que “ conforme a la petición presentada por el accionante, mediante la cual solicita el subsidio de vivienda en compra de vivienda a familia víctima del desplazamiento forzado, la Sala no podrá acceder a dicha petición, dado que la accionante, no cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social, además, tal como lo afirma el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, que revisado el sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio, para el año 2009 se le pagó tal subsidio por valor de $10.434.900.

Además no se encontraron datos de una nueva postulación, la accionante no se ha postulado a una nueva convocatorias (sic) dirigidas (sic) a población desplazada, y que no ha adelantado trámite alguno para beneficiarse con los programas de vivienda, por tal motivo, la acción constitucional no es el medio idóneo para pretender el reconocimiento del referido subsidio, hasta este momento, pues de acceder a ello violaría esta Colegiatura el derecho a la igualdad de los demás postulantes.

Igualmente, en respuesta al derecho de petición, el Ministerio accionado le dio respuesta informando que no era posible acceder a su petición de otorgamiento de subsidio de vivienda ”. 3. Inconforme la tutelante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 85 a 87 del cuaderno de tutela, escrito que fundamenta en lo mismos términos del escrito inicial agregando “ que no ha tenido una respuesta clara frente a lo que estaba solicitando ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada por la accionante, no está llamada a prosperar pues, no se advierte vulneración alguna de los derechos de la tutelante cuyo amparo hoy peticiona. No es desconocido que la situación de orden público por la que atraviesa nuestro país, ha llevado a que muchas familias, como es el caso de la peticionaria, tengan que abandonar su lugar de origen o de residencia acosados por la violencia, y establecerse en otros lugares donde su subsistencia se hace difícil.

Sin embargo, para contrarrestar dicha situación, el Gobierno Nacional ha implementado una serie de programas y ayudas para este tipo de población, respecto de las cuales deben cumplirse una serie de condiciones mínimas para su acceso, dada la cantidad de población que a ellas aspira. Ahora bien, indica la impugnante que las accionadas no han dado respuesta “ clara ” a su petición de subsidio de vivienda, al respecto debe esta Sala señalar que si bien es cierto la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario.

La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. Así, encuentra esta Sala que la impugnación que hoy se somete a su conocimiento, no está llamada a prosperar, toda vez que se advierte que efectivamente las entidades demandadas dieron respuesta a la accionante, de acuerdo a las competencias que les asigna la ley, indicándole el motivo por el cual no es posible otorgarle subsidio para el pago del crédito de su vivienda en su condición de víctima del desplazamiento forzado, teniendo en cuenta que ya fue beneficiaria de dicho subsidio en el 2009 y de acuerdo a la Ley 3 de 1991 dicha prestación solo es reconocida una sola vez, por lo que en manera alguna puede hablarse de vulneración de su derecho de petición, ya que la entidad cumplió con dar respuesta a su solicitud, que es el fin de la protección a este derecho.

Actuar conforme a lo solicitado por la impugnante, esto es, ordenando a las entidades accionadas que hagan la entrega del subsidio de vivienda, sin el lleno de los requisitos legales, no es posible a través de esta acción constitucional, pues sería tanto como alterar o modificar procedimientos y requisitos establecidos en el ordenamiento legal, de obligatorio cumplimiento no solo para las instituciones sino para los asociados, afectando inclusive el presupuesto nacional, lo que conllevaría a la vulneración de los derechos a la igualdad y al debido proceso administrativo que les asiste a las demás personas y familias desplazadas que se encuentran en situaciones similares, o aún, más gravosas que la suya.

Así lo concluyó esta Sala de Casación Laboral, al resolver una acción de tutela de similares condiciones a la que hoy es objeto de impugnación: “…En efecto, la asignación de los beneficios que legalmente le corresponden a cada familia desplazada, así como su prórroga, se encuentran sometidas a unos requisitos, condiciones y órdenes de prioridad fijados legalmente, que no pueden ser desconocidos arbitrariamente.

En ese sentido, la petición de amparo resulta improcedente para introducir reglas diferentes para la entrega de los subsidios y de las demás ayudas, de acuerdo con la condición de cada desplazado, so pena de invadir la competencia de las autoridades establecidas para tales efectos y vulnerar los derechos fundamentales de la demás población desplazada, que se encuentra a la espera de la asignación de tales beneficios.

Teniendo presente lo anterior, las controversias relativas al alcance de las normas y condiciones de otorgamiento de los subsidios deben ser materia de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho y no de una acción de tutela. Esto es, la Corte no puede desconocer las condiciones legales para acceder al reconocimiento de los subsidios; establecer condiciones especiales para cada situación; o verificar directamente el cumplimiento de los requisitos establecidos legalmente para acceder a un auxilio y ordenar su reconocimiento, como lo pretende el actor.

Aunado a ello, en el presente asunto no se puso de presente en forma clara la existencia de situaciones excepcionales y graves que, en relación con la demás población desplazada que espera atención, reflejaran la inminencia de un perjuicio irremediable, para justificar la procedencia de la acción de tutela, como mecanismo transitorio. Por último, para la Corte resulta claro que las pretensiones planteadas comprometen la asignación de presupuesto público, lo que también torna improcedente la acción de tutela, pues si se accediera a la prórroga indefinida de la ayuda humanitaria, en la forma pedida por el actor, se estaría desbordando el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, a quienes no les es dable disponer de recursos públicos, pues tal asunto se encuentra reservado a otras ramas del poder público, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política”.

(Rad. T- 33227. 12-04-11) Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada por OMAIRA DEL SOCORRO SANTANA LESCANO contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL DE VICTIMAS. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2