CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 41501 A:/ RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 41501 A:/ RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 95 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por el condenado RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE, en nombre propio, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía Décima Especializada de la misma ciudad, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Por hechos ocurridos el 20 de febrero de 2002 en la ciudad de Cali, fue proferida sentencia condenatoria por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra de RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE como responsable penalmente de los delitos de secuestro extorsivo agravado, en concurso con hurto calificado agravado, imponiéndole una pena de 40 años de prisión, multa de quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, además al pago de perjuicios morales en el valor equivalente a 20 salarios mínimos. 1.2.
Recurrida la decisión por parte de la defensa y el procesado el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, en providencia del 13 de noviembre de 2007 confirmó la decisión atacada. 1.3. A la fecha se encuentra el proceso en la etapa de la ejecución ante el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 1.4. Acude RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales.
Plantea el actor que dentro de la actuación penal surtida en su contra le fueron trasgredidas varias garantías constitucionales y procedimentales, principalmente en el reconocimiento en fila realizado y en la falta de defensa técnica.
2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontas estuvieron las autoridades accionadas a dar respuesta al presente trámite, solicitando la negativa al amparo deprecado y allegando copia de la actuación surtida. 3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que se atacó una actuación de un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, en sede del recurso de apelación, con respecto del cual la Corte es su superior funcional.
Fuerza señalar que la doctrina decantada de la Corte de cara a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene su sustento en la existencia de requisitos de procedibilidad de la acción –genéricos y específicos- y no en la inconformidad con el derecho aplicado o en las discrepancias que se tengan con las valoraciones ofrecidas por la autoridad accionada.
No es el juez de tutela el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractaria y además distorsionada la pretensión –a más de morosa- del libelista frente a las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas, las cuales se encuentran sustentadas debidamente en criterios jurídicos.
De allí que no le asista razón al demandante, pues luego de revisadas las pruebas aportadas al presente trámite y las decisiones atacadas no se advirtió vía de hecho alguna que haga procedente la acción de tutela. Contrario a una tal postura, las mismas se han tornado respetuosas de los derechos y garantías de quien se encuentra sujeto al proceso penal, resultando verdaderamente desafortunada la pretendida intervención del actor en el trámite.
De igual modo el actor tenía a su alcance otros mecanismos con los cuales reclamar su pretensión diferentes a la acción de tutela, tal y como lo era el recurso extraordinario de casación, lo cual conforme a la posición que reiteradamente ha mantenido la Corte hace improcedente la demanda, al sostener que este tipo de controversias no son susceptibles de ser debatidas a través del mecanismo de amparo, en la medida en que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los intervinientes en cada una de las actuaciones judiciales y administrativas y que su negligencia en la interposición de los mismos no allana el camino a la acción de tutela.
De ahí que inidóneo se torna el instrumento constitucional elegido toda vez que equivocó el quejoso el escenario para la controversia esbozada al pretender crear una tercera instancia en dónde plantear alternativamente polémica sobre su responsabilidad en los hechos acusados, como si la acción de tutela fuera un mecanismo adecuado para propiciar por fuera del proceso penal una nueva discusión. Circunstancia puntual que aunada a lo ya visto deslegitima su pretensión por cuanto no está el juez de tutela habilitado para revisar –con la mera enunciación de trasgresión de derechos fundamentales- las distintas actuaciones de los funcionarios judiciales.
No es el juez constitucional el llamado a suplantar los escenarios naturales y mucho menos a los funcionarios que por ley están llamados a ello; ciertamente resulta refractario a la acción constitucional el debate propuesto por el tutelante. Finalmente, desatendió el demandante que el amparo constitucional depende igualmente de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no luego de más de un año de proferidas las decisiones de instancia -30 de abril y 13 de noviembre de 2007-.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez lesionado el derecho, o inminentemente amenazado, el agredido invoque su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que se está frente a derechos fundamentales cuya protección primordial se impone.
En el expediente no se asomaron motivos que justificaran la inactividad del libelista, por lo que se ofrece rampante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.
Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante RICARDO ANTONIO JIMENEZ DUQUE. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.- De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8