CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.500 PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 41.500 PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 95. Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil nueve.
VISTOS Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, por la supuesta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, que considera vulnerados por no habérsele dado respuesta a plurales solicitudes.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. De los hechos expuestos por el accionante en su libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se tiene que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2006 condenó PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN y a otro, a la pena principal de 108 meses de prisión, multa de 950 s.m.m.l.v. e interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad coautor responsable del delito de tortura en concurso homogéneo. 2.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído del 19 de marzo de 2009, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia reseñada, a través del cual decidió confirmar en su integridad lo decidido por el a quo. 3. La censura que en ejercicio de la acción constitucional erige el señor OSORIO PATIÑO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, estriba en que, hasta el momento de interponer esta acción de tutela, el recurso de apelación interpuesto en octubre de 2006, en contra del fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, no había sido resuelto por la célula accionada, pese a que presentó plurales solicitudes. 6.
Al trámite de esta acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, M.P. Dr. Juan Carlos Diettes Luna, manifestando que el día 30 de abril de 2008, informó al procesado Merchán Barón que la tardanza en el proferimiento del proveído que reclamaba era producto de la prelación que tenían otras actuaciones tales como: las acciones de tutela de primera y segunda instancia, las solicitudes y recursos interpuestos en relación con el habeas corpus, libertad provisional o condicional y prisión domiciliaría; así como también por atender las sentencias ordinarias que se encontraban en turno previo y, finalmente, a la implementación del Sistema Penal Acusatorio, el cual demanda gran cantidad de tiempo dado el sinnúmero de audiencias que deben atenderse.
Señaló que el pasado 19 de marzo, la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, desató la alzada propuesta y actualmente se encuentra en trámite de notificación. Por tal motivo, considera que se encuentra justificado el obrar de la Sala que preside, razón por la cual solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. Acompañó a su informe fotocopia de las estadísticas correspondientes al último trimestre de 2008 y del proveído señalado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela dirigida contra el Tribunal Superior de Bucaramanga. La acción de tutela presentada por PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN, está encaminada a que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación, presentado contra la sentencia de primera instancia, por cuyo medio el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, lo declaró penalmente responsable del delito de tortura.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Es necesario precisar, que si bien el actor invoca como derecho fundamental presuntamente vulnerado el de petición, su pretensión tiene sustento en el de postulación, dada su condición de sentenciado. Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
En efecto, la información suministrada y la prueba aportada permiten establecer que, durante el trámite de la solicitud de amparo, el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia reseñada en precedencia, decisión que se encuentra en trámite de notificación. Siendo lo anterior así, es claro que durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante.
Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.” Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor PEDRO JESÚS MERCHÁN BARÓN, por las razones contenidas en la anterior motivación. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en el evento de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Mediante providencia de 19 de marzo de 2009. � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004.