República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41499 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41499 Acta No. 2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por LEOCALIA GUZMÁN BETANCURT, contra el fallo de 26 de noviembre de 2012, proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, en el trámite de la acción de tutela que la antes mencionada promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL, DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES LEOCALIA GUZMÁN BETANCURT solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social, a la dignidad humana, y a la salud, en conexidad con la vida, al debido proceso, y a “una pensión”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Señaló que su hijo, Lucio Garzón Guzmán, se desempeñaba como Infante de Marina regular de la Armada Nacional, y el 1° de enero de 1998, fue víctima del delito de desaparición forzada en las instalaciones del Batallón de Fusileros de Infantería Marina No. 4, ubicado en Puerto Leguizamo – Putumayo; que por ello, tramitó proceso de muerte presunta por desaparecimiento, que culminó con sentencia de 22 de marzo de 2012.
Aseguró que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes, y por ello, exigió a la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional el reconocimiento y pago de tal prestación, pero por comunicado No. 0212 de 15 de agosto de 2012, se le negó, con el argumento de que la muerte no se produjo en combate, violentándose así los principios de Derecho Internacional Humanitario, pues, en su sentir, el joven desapareció por el conflicto armado y nunca se dio una explicación de la verdadera causa de dicho acontecimiento dentro de la institución. Afirmó que el Ministerio de Defensa desconoce “ que la declaración contra la desaparición forzada art. 1.2 reconoce que no solo la persona desaparecida sino también sus familiares son víctimas del hecho de la desaparición”; que en su oportunidad, el padre del soldado formuló denuncia penal por el desaparecimiento de su hijo en cumplimiento del servicio militar obligatorio; que cuenta 56 años de edad, y no goza de buen estado de salud, por lo que requiere la afiliación al subsistema de salud de la Armada Nacional de Colombia, en calidad de beneficiaria.
Con base en lo narrado, pidió que se ordene a las entidades accionadas expidan resolución en la que se le reconozca pensión de sobrevivientes “como MECANISMO TRANSITORIO” y “se dé el termino de 4 meses para interponer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de noviembre de 2012, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva admitió la acción y ordenó enterar a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos objeto de petición de amparo.
El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de la tutela, e indicó que mediante oficio No. 0212 de15 de agosto de 2012, la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada resolvió la solicitud de pensión de sobrevivientes “ de acuerdo a lo anterior y como quiera que el citado acto administrativo goza de presunción de legalidad, advierte esta dependencia que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir aspectos relacionados con el reconocimiento de prestaciones sociales, toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos como la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.
La Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional adujo que para que proceda el reconocimiento y pago de la prestación solicitada, es necesario que la muerte de un soldado en la prestación del servicio militar obligatorio ocurra en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, circunstancia que no se demostró dentro del expediente, según el concepto emitido por el Comandante del Batallón de Fusileros de I.M No. 4, quien reveló que “ el Infante de Marina en mención después de haber ingerido licor, encontrándose en alto grado de embriaguez, fue visto por varios testigos cuando se lanzó al rio, ocurrencia que encaja dentro de lo señalado en el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, en SIMPLE ACTIVIDAD ”.
Concluyó que no es de su competencia reconocer la asignación reclamada, por cuanto su función es conformar el expediente prestacional para remitirlo al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, pero que no lo hizo por no cumplirse los requisitos establecidos en la Ley 447 de 1998. La Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Neiva, por sentencia de 26 de noviembre de 2012, negó el amparo por improcedente, tras considerar que la peticionaria cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, los cuales no ha ejercido oportunamente ante la jurisdicción correspondiente; además, que no probó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite una protección transitoria.
La parte actora impugnó la decisión pues expresó que las entidades accionadas no demostraron que la causa de muerte de Lucio Garzón Guzmán se produjo por haberse lanzado al río en estado de embriaguez; agregó “ además en el mecanismo transitorio el Juez de tutela, observa la historia clínica y observa en el expediente las pruebas de la necesidad de la protección de los servicios médicos por ello, debe protegerla y además protegerle los perjuicios irremediables y darle un término de 4 meses para interponer la demanda de Acción de Nulidad y restablecimiento del derecho”.
SE CONSIDERA La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas cuando quiera que éstas vieran afectados sus derechos fundamentales, para lo cual pueden acudir ante cualquier juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, la peticionaria aspira a que se ordene a las entidades accionadas el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, junto con las mesadas dejadas de percibir, a lo que, asegura, tiene derecho; sin embargo, tal declaración no puede efectuarse a través de la vía seleccionada, porque debe someterse al escrutinio del Juez de la causa, quien luego de dirigir un proceso en el que se agoten las etapas correspondientes, definirá si le asiste o no el derecho reclamado.
Ahora, valga memorar que por Resolución No. 000885 de 23 de octubre de 2002, que milita a folio 51, el Ministerio de Defensa Nacional, reconoció a los padres del desaparecido soldado, compensación por la muerte de su hijo, sin que haya evidencia de la interposición de recurso alguno. Aunado a lo anterior, Leocalia Guzmán Betancourt intentó la aludida pensión por vía administrativa, pero la Dirección de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional, por oficio No. 0212 de 15 de agosto de 2012, la negó, con razones de hecho y de derecho que la tutelante no controvirtió, lo que con holgada claridad revela que ella no ha hecho uso de los mecanismos jurídicos ordinarios para preservar los derechos que enlista como inobservados por parte de las convocadas.
En ese orden, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2