Micelio
T-41497(28-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41497 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41497 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Sería del caso que la Corte se pronunciara sobre la impugnación que interpuso el ALCALDE MUNICIPAL DE LA DORADA, contra el fallo del 27 de noviembre de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que instauró MARÍA LUISA BUITRAGO DE ZARAZA, como agente oficioso del menor EDGAR FERNANDO RAMÍREZ ZARAZA contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, ASMETSALUD EPS.S, la SECRETARÍA DE SALUD DE LA ALCALDÍA DE MANIZALES y el recurrente, si no fuera porque se observa que en la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta la decisión objeto de reproche, por indebida integración del contradictorio, como pasa a examinarse.

La accionante, obrando como agente oficioso de su nieto Edgar Fernando Ramírez Zaraza instauró acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, Asmetsalud EPS.S, la Secretaría de Salud de la Alcaldía de Manizales y la Alcaldía de La Dorada, para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, al mínimo vital, a una vida digna y el derecho de los niños.

En consecuencia, se le ordenara a la accionadas que en un término de 48 horas, “se tome en cuenta el nivel establecido en la nueva encuesta metodología III, el cual disminuye de nivel 3 al nivel 1”, para que su nieto “pueda recibir la atención médica y pueda tratarse debidamente su padecimiento”. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos; tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que en un momento determinado pudieran ver afectados sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.

La dicha situación no la comprendió el Juez colegiado de primera instancia, pues al momento de avocar el trámite no vinculó a los terceros interesados, esto es, al Departamento Nacional de Planeación, entidad que es la encargada de validar las encuestas del Sisbén y el lugar en el cual se encuentra activa una persona. Para esta Sala de la Corte, es imperioso observar, que no obstante la sumariedad del trámite de amparo, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela.

Precisamente el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, ordena que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz” y de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, es parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

En consecuencia, se declarará la nulidad del procedimiento adelantado a partir del auto de 14 de noviembre de 2012 inclusive, a través del cual el Tribunal Superior de Manizales admitió la acción de tutela y se dispondrá que se devuelva el expediente al Despacho de origen para que reponga la actuación e integre en debida forma el contradictorio en el presente trámite constitucional, dejando incólumes las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE 1.- DECLARAR la nulidad de lo actuado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, a partir del auto del 14 de noviembre de 2012, inclusive con excepción de las pruebas practicadas, las cuales conservan su entera validez. 2.- En consecuencia, vuelvan las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que rehaga la actuación observando lo dicho en la parte motiva de esta providencia. 3.- Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados, en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2