CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41497 A:/ FRANCISCO HERNANDEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41497 A:/ FRANCISCO HERNANDEZ SALGADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No.121 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, contra el fallo proferido el 2 de marzo de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, a través del cual negó por improcedente la tutela invocada contra la Fiscalía Doce Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso. 1.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
1.1. FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO denunció penalmente a Gustavo Morales De León y Carlos Mario Florez Restrepo por la presunta divulgación que éstos hicieron de un comunicado en donde se le señalaba como “corrupto” situación que le impedía administrar recursos públicos, lo cual consideró como manifestaciones ultrajantes y deshonrosas. 1.2 Clausurada la correspondiente investigación, la Fiscalía Doce Seccional de Cartagena profirió resolución de preclusión a favor de los denunciados el 2 de septiembre de 2008, al considerar que no se demostró que la conducta de los sindicados estuviese encaminada de manera alguna a mancillar la honra y el buen nombre del quejoso, además no se halló elemento probatorio que determinara la elaboración del pasquín por parte de los vinculados a la actuación penal. 1.3 Inconforme con la decisión adoptada, el denunciante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero de ellos fue resuelto mediante proveído del 6 de noviembre de 2008 negativamente, en el que igualmente se concedió el de alzada, empero el 26 de noviembre siguiente fue revocada la mentada concesión del recurso ante la carencia de legitimación del denunciante.
En consecuencia se archivó el proceso. 1.4 Indica el actor que el 22 de octubre solicitó la nulidad de la actuación sin que esta fuera resuelta; asimismo la expedición de copias de todo el proceso en dos oportunidades -5 y 22 de diciembre- las cuales fueron negadas por autos del 12 y 22 del mismo mes al no ostentar calidad de sujeto en la actuación. 1.5 Acudió FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso pues consideró que se presentó una serie de irregularidades durante la investigación, obviando elementos probatorios que demostraban la materialidad de la conducta denunciada y además la responsabilidad de los sindicados.
De igual manera que pasó por alto constituirse como parte civil dado su excesivo cúmulo laboral, empero a ello se le dejó participar durante la investigación incluso presentando alegatos de conclusión. Por estas razones peticionó la declaratoria de nulidad de lo actuado.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó por improcedente la demanda de amparo por cuanto el accionante omitió hacer uso de los medios de defensa judicial previstos dentro de los procesos penales, dado que la resolución de preclusión admitía la interposición de recursos, posibilidad que se habilitaba si el denunciante se hubiera constituido en parte civil conforme con la legislación penal y su desarrollo jurisprudencial.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO Ningún argumento presentó el actor frente a su disenso; empero, ello no releva a la Corte de su estudio en esta sede constitucional. 4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta en los términos del Decreto 1382 de 2000. De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo presentada por FRANCISCO HERNÁNDEZ SALGADO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, como que la misma se acompasa con la jurisprudencia de esta Corporación respecto a la improcedencia de la acción de tutela cuando no se han agotado los medios de defensa existentes.
El legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una sentencia que consideren lesiva de sus pretensiones. Así, contempló los recursos ordinarios que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, siendo el espacio idóneo para plantear las razones de inconformidad que surjan contra la decisión que se pretende derrocar y en donde además puede darse espacio a la valoración de los elementos probatorios arribados a la actuación. De allí que como en reiteradas oportunidades se ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atado a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del funcionario ordinario e invadir su competencia. Conforme lo anterior, de cara a los presupuestos de carácter general que gobiernan la acción de tutela contra decisiones judiciales, el excepcional mecanismo se torna improcedente en cuanto no satisfizo el requisito de procedibilidad referido al agotamiento de los instrumentos de defensa brindados al interior de la actuación, pues si bien fue cierto que formalmente hizo uso de los mismos, no lo es menos que no ostentaba la calidad de sujeto procesal y por ende carecía de legitimación por activa, hecho imputable a su desidia pues no es de recibo su excusa de exceso de carga laboral.
En efecto, si estaba pendiente de cada uno de los pasos que se adoptaban en el transcurso de la instrucción, pues como bien lo refiere se le permitió su activa participación dentro de la misma, no se entiende por qué obvió -si su interés era- su constitución como parte civil, condición que lo habilitaría para ejercer los recursos de ley y acceder al proceso adelantado, situación que al parecer obedeció a un simple olvido.
En ese contexto no se debe obviar que la legislación penal contempló sólo una serie de derechos a favor del denunciante –arts. 30 y 328 del Código de Procedimiento Penal- como perjudicado con el presunto ilícito, los cuales se pueden extender a los de cualquier sujeto procesal cuando se constituye como parte civil, hecho que no acaeció en el presente caso y que es el fundamento de las restricciones de las que ahora se queja por vía de tutela.
En consecuencia, se muestra evidente la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad como que resulta verdaderamente desafortunado que pretendiera el libelista acceder a la revocatoria de la resolución de preclusión y ahora sí acreditar su condición de parte, cuando ya está fenecida la oportunidad.
Por otra parte, es dable en este caso precisar –si se quiere aún omitiendo el argumento anterior- que la acción de tutela contra decisiones judiciales procede en la medida que aquéllas carezcan de fundamento objetivo, resultando infundadas aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.
De lo anterior resulta ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con él se busca controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que las actuaciones adelantadas en la etapa de la investigación estuvieron precedidas de un acatamiento al debido proceso en sus múltiples manifestaciones, además de una razonada interpretación de las normas aplicables y valoración de las pruebas ventiladas a su interior, por lo que deviene infundado el reproche.
Nada más alejada de la realidad la pretensión del demandante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones Estas razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado a confirmar la sentencia impugnada.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo objeto del recurso. Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-.
Remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Véase Corte Constitucional Sentencia C-228/02 PAGE 10