República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.41495 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente Radicación No. 41495 Acta No. 02 Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación que interpuso tanto la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional como el Batallón de Infantería No.22 “Batalla de Ayacucho” contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que promovió la señora Blanca Nelsy Jiménez García, madre del soldado regular campesino, Harold Jiménez García.
ANTECEDENTES La señora Blanca Nelsy Jiménez García, obrando en condición de madre del señor Harold Jiménez García, soldado regular campesino, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad, vida digna y seguridad social de éste. Señaló que en el mes de agosto de 2010, su hijo, estando “en perfectas condiciones de salud físicas y mentales”, se presentó voluntariamente ante el Ejército Nacional para prestar el servicio militar; que para tales efectos fue sometido a la valoración médica de que trata la Ley 48 de 1993, de forma tal que presentó los exámenes que arrojaron como resultado su aptitud física; que fue incorporado al Batallón Ayacucho y tan sólo a los 10 meses desde que ello ocurrió, presenció la muerte de uno de sus compañeros, situación que le ocasionó depresión profunda, con tendencia al suicidio; que, por lo anterior, estuvo internado en la Clínica San Juan de Dios; que debido al problema mental que estaba padeciendo, fue remitido por parte del Batallón a la mencionada clínica en la ciudad de Manizales, en la que le fue diagnosticado un trastorno afectivo bipolar y por lo mismo, internado nuevamente; que tras recibir recomendaciones tales como no portar armas y ser valorado por psiquiatría antes de iniciar su trabajo, pues fue detectado como un paciente con alto riesgo de suicidio, fue dado de alta; que reintegrado al Batallón, le fueron cambiadas sus funciones de manera considerable, pues pasó de prestar servicio de centinela a realizar oficios de aseo y cocina; que lo anterior, en razón a su comportamiento; que, a pesar de lo anterior, el Batallón fue negligente al no tomar estrictamente las recomendaciones efectuadas por los galenos, pues lo cierto es que no se le efectuaron controles periódicos y posteriores, omisión que ocasionó que su problema mental avanzara considerablemente; que a mediados del mes de octubre de 2011, y ante la falta de medidas correctivas atribuibles a la institución, el soldado se fugó; que fue arrestado y sindicado por el delito de deserción; que el ingreso a filas le ocasionaron a su hijo, un cambio abrupto en su comportamiento; que en la actualidad sufre un grave trastorno de personalidad y que el Ejército Nacional está en la obligación de brindarle la ayuda que necesita.
Con fundamento en lo anterior solicitó al juez de tutela impartir orden al Director de Sanidad del Ejército Nacional – Batallón Ayacucho, “ para que le brinde a Harold Jiménez García tratamiento médico”, de forma integral. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dio trámite a la acción de tutela por auto del 14 de noviembre de 2012.
Dentro del término de traslado correspondiente, el Batallón de Infantería No. 22 “Batalla de Ayacucho” allegó escrito en el que solicitó ser desvinculado del trámite por no haberle negado al accionante el acceso al tratamiento médico que requiere, el cual está a cargo directo del Dispensario Médico No.3028. Por su parte, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que el señor Harold Jiménez García fue retirado del servicio mediante orden administrativa de Personal No. 1023 del 14 de febrero de 2012 y que a la fecha “no tiene expediente médico laboral, deduciéndose de ello que no ha adelantado el trámite correspondiente para definir la situación médico laboral”.
Se opuso también con el argumento de no estar legitimada su madre para reclamar sus derechos. El Tribunal profirió fallo el 28 de noviembre de 2012. Tras referirse al tema de la agencia oficiosa y revisar la epicrisis del señor Jiménez García, que revela su diagnóstico médico, concluyó que el citado no se encontraba en capacidad de defender sus propios derechos y en esa línea, aceptó a su madre como agente oficioso de aquél. Advirtió que no hay razón alguna que justifique la omisión de la institución en el seguimiento de la afección mental del agenciado y tampoco el hecho de que al a fecha no se le haya definido su situación militar.
En consecuencia concedió la tutela deprecada y ordenó al Comandante del Batallón No. 22 “Batalla de Ayacucho” que en el término de 24 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, reportara ante la Dirección de Sanidad Militar las novedades que se presentaron en relación con la salud del soldado Harold Jiménez García durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio y, al Director General de Sanidad Militar y a la Directora del Establecimiento de sanidad Militar No.3028 de Manizales, que en un plazo no superior a 24 horas, emitieran las correspondientes órdenes para que el agenciado recibiera la “valoración médica psiquiatra ” y la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, terapéuticos y demás que requiera para continuar el tratamiento que recomiende el médico tratante, hasta la recuperación de la salud o en caso necesario hasta que se califique su pérdida de capacidad laboral.
El Batallón de Infantería No.22 “Batalla de Ayacucho” impugnó; adujo que no ha denegado el acceso a los servicios médicos al joven soldado, quien desertó y nunca más se reincorporó; añadió que nunca se le ha solicitado la realización de Junta Médica Laboral. De igual forma procedió la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, la que luego de relacionar el procedimiento para llevar a cabo la definición de la situación médica laboral, se opuso a la prosperidad de la acción por no estar legitimada la accionante para interponer acción de tutela en nombre de su hijo.
CONSIDERACIONES Primeramente debe decirse que, tal como lo advirtió el Tribunal, la señora Blanca Nelsy Jiménez García, sí esta legitimada para obrar en nombre y representación del señor Harold Jiménez García, pues a pesar de ser éste mayor de edad, es una persona con evidente deterioro de sus facultades de autodeterminación en razón al trastorno que padece, que le impiden proponer por sí mismo, la defensa de sus derechos.
Hecha tal aclaración, resulta procedente confirmar el fallo impugnado, pues lo cierto es que a la fecha, el soldado que prestó sus servicios a la patria, y que entró al servicio militar en buenas condiciones físicas y psíquicas, sufre una condición médica que requiere la atención y cuidados que la misma exige, sin que exista razón valedera para cercenar su disfrute por parte de la institución accionada, la cual, por demás, ha omitido definirle su situación médico laboral.
En las condiciones anotadas, se impone mantener el fallo del Tribunal, pues las razones que exponen los impugnantes no tienen en este preciso caso la virtualidad para que se revoque lo decidido a favor del joven que, sin lugar a dudas, se encuentra en situación de debilidad manifiesta. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8