CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 41495 República de Colombia OTILIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZEA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 41495 República de Colombia OTILIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZEA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D.C., abril dieciséis (16) de dos mil nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por OTILIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZEA en contra del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín que no tuteló los derechos constitucionales fundamentales a la integridad personal y buen nombre, presuntamente vulnerados por Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional y la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma el accionante que siempre ha tenido el permiso para portar su arma de fuego de defensa personal, tipo revólver, marca llama, número de serie IM0411S, calibre 38 L. En el mes de noviembre de 2008 radicó la documentación tendiente a obtener la renovación del mismo; sin embargo, la Cuarta Brigada del Ejército Nacional sólo le autorizó la tenencia, a pesar de haber aportado la documentación exigida.
Agrega que por varios años se desempeñó como investigador al servicio de la Fiscalía General de la Nación y en la actualidad ejerce la actividad de comerciante, por lo que debe frecuentar diversos establecimientos bancarios. Por ello, solicita amparar los derechos invocados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. En principio, conoció de la solicitud de amparo el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín y con auto de 17 de febrero de 2009 la remitió por competencia al Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.
La Corporación competente asumió el conocimiento de la solicitud de tutela y ordenó vincular a las autoridades accionadas. 3. El Jefe de Estado Mayor y Segundo Comandante de la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional, informa que el 26 de noviembre de 2008 el accionante solicitó revalidación del permiso para porte de arma de fuego cuya vigencia era hasta el 16 de diciembre siguiente, aportando para el efecto la documentación exigida; sin embargo, omitió anexar al formulario la justificación y las pruebas necesarias para acreditar la renovación de la autorización para porte puesto que, este no se adquiere automáticamente con la radicación de la documentación, “sino por su posterior análisis, donde los motivos y las pruebas que lo acrediten para permitir en porte un arma de fuego, por razones obvias, son relevantes para decidir la solicitud”.
Agrega que al no estar probada la necesidad de portar el arma negó el permiso correspondiente, pero en uso de la facultad discrecional prevista de manera expresa en los artículos 3º, 23 y 32 del Decreto 2535 de de 1993 le autorizó la tenencia, motivo por el cual solicita declarar improcedente la solicitud de amparo. 4. El Jefe del Departamento de Control Comercio Armas, Municiones y Explosivos de las Fuerzas Militares del Ministerio de Defensa Nacional, reitera los expuestos por la Cuarta Brigada del Ejército Nacional acerca de la facultad discrecional para conceder el permiso para el porte de armas, precisa que en este asunto la competencia para la expedición radica en la Seccional de Control y Comercio de Armas donde el accionante presentó la solicitud y aclara que no es posible cambiar el permiso para tenencia autorizado. 5.
El Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo de tutela, al considerar que en cabeza del actor no se radica el derecho adquirido respecto de la expedición de la licencia para el porte de arma de fuego y la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional al concederle el permiso para tenencia actuó dentro de los parámetros demarcados por el legislador, máxime cuan no contó con los elementos de juicio que tornaran procedente el permiso solicitado por el interesado. 6.
El accionante en desacuerdo con la anterior decisión, afirma que “ no pensó que le fueran a cambiar el porte por tenencia” del arma y ello sólo lo advirtió cuando recibió el permiso puesto que, si le hubieran comunicado tal situación al momento de radicar la documentación hubiese aportado las pruebas necesarias para justificar la necesidad de portar el revólver, pues todos los días lo “usaba” para llevar a su hija al colegio ubicado en área rural y para salir a varios municipios ubicados en límites con zonas de conflicto armado porque es pescador deportivo y tiene conocimiento en el manejo de armas de fuego.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2. La demanda de tutela presentada por OTILIO DE JESÚS SÁNCHEZ ZEA está encaminada a cuestionar la decisión de la Cuarta Brigada de la Séptima División del Ejército Nacional de concederle el permiso de tenencia, a cambio del porte que había solicitado para el revólver marca llama, número de serie IM0411S y calibre 38 L. 3.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que la facultad del Estado de conceder permiso a la personas naturales para poseer o portar armas es facultativa, como así lo contempla de manera expresa el artículo 3º del Decreto 2535 de 1993 en cuanto consagra que “ Los particulares de manera excepcional, sólo podrán poseer o portar armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y sus accesorios, con permiso expendido con base en la potestad discrecional de la autoridad competente ” (lo subrayado no es del texto original).
A su vez, el artículo 32 del mencionado Decreto prevé que son competentes para la expedición y revalidación de los permisos para tenencia y/o porte de armas el Jefe de Control de Armas, Municiones y Explosivos, los Jefes de Estado Mayor de las Unidades Operativas Menores o sus equivalentes en la Armada Nacional o la Fuerza Aérea y los Ejecutivos y Segundos Comandantes de Unidades Tácticas en el Ejercito Nacional o sus equivalentes en la Armada Nacional, o sus equivalentes en la Armada Nacional y la Fuerza Aérea.
Normatividad enunciada que desarrolla el precepto superior contenido en el artículo 223 de la Carta Política, según el cual solamente el gobierno nacional puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos y nadie podrá poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente, por ello la Corte Constitucional sobre dicha temática puntualizó: “En materia de posesión y tenencia de armas no hay derechos adquiridos que puedan oponerse al Estado.
Existe, en cambio, un régimen de permisos - desde antes de la vigencia de la Constitución de 1991 - a partir de los cuales se hacen efectivos algunos derechos como el de posesión y porte, pero son estos permisos, surgidos de la voluntad institucional los que constituyen y hacen efectivo el derecho y, de ningún modo, la existencia de un título originario concebido en los términos de la propiedad civil.
En este contexto es necesario excluir a las armas del ámbito de los derechos patrimoniales para ubicarlas en el contexto de las relaciones entre el Estado y los particulares, en el cual se aplican las normas y principios del derecho público”. 4. En el caso concreto, la Cuarta Brigada de la Sétima División del Ejército Nacional, informa que el accionante omitió justificar y probar la necesidad de revalidar el permiso para el porte del arma de fuego y al no encontrar satisfecha tal exigencia en los términos previstos por el artículo 33 del Decreto 2535 de 1993, en ejercicio de su facultad discrecional le autorizó la tenencia. 5.
Como quiera que la autoridad accionada con su actuación no incurrió en acción contraria al ordenamiento que reglamenta la expedición y revalidación de permisos de armas, se está frente a un evento de ausencia de vulneración o amenaza de los derechos que torna improcedente la solicitud de amparo, tal como lo puntualizó esta Sala de Decisión de Tutelas, al ocuparse de una situación análoga a la que ahora ocupa su atención: “Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo”. 6.
Así las cosas, no es viable atribuir a las accionadas e actuación vulneradora de garantías fundamentales, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia en cuanto declaró improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia C-296 de 1995. � Sentencias T-519 de 1992, T-724 de 2003 y T-817 2005, de la Corte Constitucional, y el fallo de 22 de septiembre de 2004 (radicado 17.834) de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia de tutela 33892 de noviembre 1º de 2007. 8 8