CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 121 Bogotá, D.C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, en contra de la decisión adoptada el 24 de febrero de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, por cuyo medio concedió el amparo para el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y dignidad humana del ciudadano JOSE LUIS BERRIO AMAYA, en actuación que se reclama frente a la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refieren las diligencias, que el ciudadano JOSE LUIS BERRIO AMAYA estuvo vinculado el Ejército Nacional como suboficial desde el año 1984 hasta el mes de julio de 1999, cuando se retiró del servicio. Se advierte en la demanda, que para el mes de junio de 1995 mientras el prenombrado se encontraba adelantando el curso de paracaidismo exigido para el ascenso al grado de Sargento Viceprimero, sufrió un golpe en la boca que posteriormente le trajo consigo el oscurecimiento de los dientes, sin embargo al consultar con el médico de la unidad militar, se le indicó inicialmente que ello no revestía ningún problema.
Asimismo se indica, al momento del retiro de BERRIO AMAYA en el mes de julio de 1999, se le practicaron exámenes médicos generales, pero no se llevó a cabo el examen odontológico. Es así que, a raíz del accidente sufrido el peticionario manifiesta presentar serias molestias por lo que acudió al servicio de odontología que se presta en el Dispensario de la Cuarta Brigada de Medellín, donde se le indicó que su situación debía ser atendida por un especialista en implantes dentales, para cuyo efecto requería de una autorización, la cual le fue negada por cuanto no cuenta el interesado con el informativo administrativo sobre las lesiones sufridas mientras se encontraba en servicio.
Finalmente, aparece que el actor radicó derecho de petición el 14 de agosto de 2008 ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, solicitando autorización para la prestación de los servicios médicos que requiere, obteniendo respuesta negativa el 25 de agosto siguiente, por cuanto ya han pasado más de 7 años desde el retiro. En tales condiciones, el prenombrado acude a la jurisdicción para interponer acción constitucional, con la pretensión de que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, integridad física, desarrollo de la personalidad y vida que considera desconocidos a partir de la actuación reseñada, dado que en la actualidad tiene derecho a recibir todos los servicios médicos del sistema por cuanto tiene la condición de cotizante activo y viene realizando los aportes respectivos, según consta en el desprendible de pago adjunto.
Solicita en consecuencia, se ordene al accionado autorizar el tratamiento odontológico especializado que requiere para garantizar su salud, así como los medicamentos y terapias de recuperación. LA ACTUACIÓN Al dar respuesta al libelo, el Director de Sanidad del Ejercito Nacional se opone a la prosperidad del mecanismo de amparo, señalando que en efecto el actor ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, asistiéndole el derecho a recibir los servicios médicos que su salud demande, siempre y cuando en su momento y oportunidad se de cumplimiento a los protocolos creados para autorizar determinados procedimientos, previo el estudio por parte de la sección de auditoría en salud DISAN y Comité Técnico Científico.
Advierte así, de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema, no es posible autorizar el procedimiento que reclama el peticionario, pues para ello se requiere que la lesión se haya presentado por un accidente de origen laboral soportado con el respectivo informativo administrativo, o en su defecto que se presente una patología grave, lo cual no se vislumbra en caso del actor.
Seguidamente, trae a contexto el contenido del Acuerdo No. 002 del 27 de abril de 2001, por medio del cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, al tiempo que destaca, dentro de las diligencias no existe prueba que acredite la causación de un perjuicio irremediable a partir de la no autorización del procedimiento referido.
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 2009 concediendo el amparo para el derecho a la salud en conexidad con la dignidad humana, advirtiendo para ello que en el caso de estudio se satisfacen los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para que se inaplique la reglamentación que excluye el procedimiento odontológico que requiere JOSE LUIS BERRIO AMAYA, siendo que su precaria situación económica no le permite costearse el tratamiento necesario para evitar que se afecte seriamente su salud y que de no proporcionársele oportunamente, afectaría su calidad de vida en condiciones dignas.
Para dar cumplimiento al amparo, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las gestiones para que el accionante sea atendido por el especialista en odontología, quien deberá emitir un concepto sobre el tratamiento que requiere y una vez cumplido lo anterior, garantice la autorización para que se realice el tratamiento prescrito, además de brindar el tratamiento integral que derive de la patología que le aqueja.
LA IMPUGNACIÓN El Director de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la sentencia de primera instancia insistiendo en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, para lo cual retoma los argumentos expuestos al momento de pronunciarse sobre la demanda. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, es claro que la entidad impugnante se muestra inconforme con el amparo concedido por el Tribunal, a través del cual se ordenó la realización del tratamiento prescrito, además de brindar el tratamiento integral que derive de la patología que le aqueja al actor, pues considera el recurrente que su actuación no merece reparo alguno, dado que de conformidad con lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el sistema, no es posible autorizar el procedimiento que requiere el peticionario, siendo que ello se requiere que la lesión se haya presentado por un accidente de origen laboral soportado con el respectivo informativo administrativo, o en su defecto que se presente una patología grave.
Así, en cuanto hace referencia al derecho a la salud, debe decirse que éste puede ser objeto de amparo constitucional cuando se encuentre en conexidad con el derecho a la vida, entendiendo ésta no sólo como la existencia meramente biológica, sino en su concepción amplia, esto es, atendiendo la calidad misma. Por ello, la tutela es viable cuando la protección del derecho a la salud sea necesaria para garantizar la continuidad de la existencia de la persona en condiciones de dignidad.
En tales casos se ha ordenado a las E.P.S. o a las A.R.S. prestar la atención médica al paciente o suministrarle los medicamentos necesarios para el restablecimiento de la salud. Ahora, cuando quien demanda la atención pertenece a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional, es evidente que el servicio será prestado por el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a través de los establecimientos de sanidad.
Por manera que el retiro o el desacuartelamiento de la institución conlleva, en principio, que esa obligación de atención médica y asistencial cese, pues es lógico que el Sistema opere para quienes se encuentren vinculados, no de otra manera podría sostenerse. Sin embargo, esa regla admite excepciones, pues si se demuestra que las afecciones padecidas por el ex uniformado son producto de la prestación del servicio, es decir, se adquirieron por causa o razón del mismo, o que siendo anteriores a éste se han agravado durante la actividad militar o policial, la institución tiene el deber de continuar prestando la atención médica, pues no puede abandonar y desproteger a una persona que ingresó en buenas condiciones de salud y que por haber prestado el servicio a la patria resultó disminuida en su capacidad psicofísica.
En efecto, cuando un individuo ingresa al Ejército o a la Policía Nacional se le hacen los exámenes de rigor, luego de lo cual se le considera “apto para el servicio”, lo que supone que su alistamiento fue en condiciones óptimas. Si durante la prestación del mismo sufre un accidente, una lesión o adquiere una enfermedad que le deja como consecuencia una afección física o psíquica, los establecimientos de sanidad, con independencia de su vinculación y con mayor razón cuando por esa lesión o enfermedad se le retira del servicio, deben continuar prestando la atención médica que sea necesaria, siempre que de no hacerlo oportunamente pueda ponerse en riesgo la salud, la vida o la integridad de la persona.
En este caso se tiene por cierto que JOSE LUIS BERRIO AMAYA ingresó al servicio militar en óptimas condiciones de salud –ello no fue desvirtuado ni cuestionado por las demandada-. Así mismo, que en desarrollo de esa función sufrió un golpe en la boca que le ha traído una serie complicaciones en tanto requiere un tratamiento odontológico para su recuperación, lo que de contera trajo consigo el deber del Ejército Nacional de brindarle los servicios médicos a través del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, pues no de otra forma se entendería que el prenombrado se encuentre activo como cotizante del sistema, al punto que viene realizando los respectivos aportes según consta en el desprendible de pago adjunto a la demanda.
De rigor entonces resulta concluir que hasta ahora se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se proporcionen al actor los servicios médicos del Sistema General de Seguridad Social en salud de la Fuerzas Militares hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, frente a lo cual es claro que si bien, la institución apenas se encuentra obligada a prestarle la atención que requiera en relación con enfermedades adquiridas con ocasión del servicio, no puede así sustraerse de tal deber por el hecho no contar el interesado con el informativo administrativo que da cuenta del accidente sufrido, cuando precisamente el actor ha sido reiterativo en afirmar que la lesión se produjo mientras realizaba el curso de paracaidismo exigido como requisito para ascender al grado de Sargento Viceprimero, situación que le resulta fácil de comprobar a la demandada, de donde surge claramente que su actuar ha trascendido sobre los derechos fundamentales invocados por el actor, por manera que en este asunto resulta necesaria la intervención del juez constitucional en orden a garantizar la continuidad en la prestación de los servicios médicos asistenciales a los que tiene derecho el prenombrado.
Así las cosas ninguna enmienda se impone frente al fallo objeto de impugnación en la medida en que la Corte participa ampliamente del razonamiento y la decisión adoptada. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 24 de febrero de 2009. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-1063 del 28 de octubre de 2004. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-824 del 4 de octubre de 2002. LFRA. 27/4/a 16:24 C.R. P.