Micelio
T-41493(06-02-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992Decreto 3789 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIÍZ Magistrado Ponente Radicación No. 41493 Acta No. 3 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil trece (2013). Si no se advirtiera la existencia de una nulidad, habría de decidirse por esta Sala la impugnación interpuesta por MARTÍN JOSÉ CARDOZO MORA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 27 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO -OFICINA DE BONOS PENSIÓNALES –OPB y el FONDO DE PENSIONES PORVENIR, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y a la protección de las personas invalidas.

CONSIDERACIONES Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y que apoyaron la pretensión del accionante consistente en que se ordene a la parte accionada el pago inmediato del bono pensional, consistieron, básicamente, en que solicitó al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. la devolución de saldos, incluyendo el bono pensional, para lo cual otorgó la correspondientes autorización de emisión y pago; y que la Oficina de Bonos Pensionales, pese a encontrarse superado el término otorgado en el decreto 3789 de 2003, no lo ha cancelado.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta avocó el conocimiento de la acción de tutela por auto del 16 de noviembre de 2012 y profirió fallo el 27 de ese mismo mes y año, negando el amparo procurado por “ haber incurrido el actor en una actuación temeraria ”, en razón a que había cursado previamente una acción que le fue resuelta en forma desfavorable, la cual se trabó entre las mismas partes, bajo los mismo hechos y en donde se reclamó las mismas pretensiones; sin percatarse que aquella determinación obedeció a que no se encontraba trasgredido el término previsto en la ley para tal procedimiento, del cual dijo que fenecía “ el 21 de octubre del cursante año”.

Lo expuesto comporta que al presentar el actor una nueva acción de protección constitucional, una vez vencido el término que sirvió de soporte para negar el amparo inicial, y arguyendo que aún no se había realizado el procedimiento de emisión y pago pensional, no esté incurriendo en la situación consagrada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues, en suma, se presentó un hecho nuevo que soporta tal proceder.

Sin embargo, como de la lectura del trámite se advierte la necesidad de vincular a la presente acción, a la Policía Nacional, entidad contra la cual si bien no se dirigió la acción, tiene un claro interés en el resultado de la acción de tutela, más aún si se observa que los mismo accionados al momento de dar respuesta a la solicitud de amparo reclamaron su intervención al estimar que era dicha entidad la causante de la demora en el trámite del bono pensional, y por tanto la responsable de la vulneración de los derechos del actor.

Para esta Sala de la Corte es imperioso observar que a pesar de la sumariedad del trámite de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualesquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”. Asimismo, de acuerdo con el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte “ la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991”.

Queda claro entonces, que la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. De acuerdo con lo anterior, como no se dispuso que la admisión de la acción de tutela fuera comunicada a la Policía Nacional, respecto de quien surge un innegable interés del accionante en su participación dentro del trámite constitucional, con miras a garantizarle la protección a los derechos invocados, se hace necesario declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del 16 de noviembre de 2012, para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se vincule y comunique de la existencia de la presente acción a la mencionada entidad, con el fin de que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE

1. DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 16 de noviembre de 2012, inclusive, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. Por secretaría REMÍTASE las presentes diligencias al tribunal de origen, para que se rehaga la actuación correspondiente, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la presente providencia. 3.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2