CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 41.493 WILLIAM HERNANDO GÓMEZ LAVACUDE Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 41.493 WILLIAM HERNANDO GÓMEZ LAVACUDE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta número 193.
Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil nueve. VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por WILLIAM HERNANDO GÓMEZ LAVACUNDE, a través de apoderado, contra el fallo del 2 de marzo de 2009, dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en virtud del cual negó por improcedente la acción de tutela que instauró contra la Fiscalía Décima Local de Floridablanca, el Juzgado Séptimo Penal Municipal y el Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, a quienes acusa de vulnerar sus derechos fundamentales de debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. William Hernando Gómez Lavacunde fue condenado por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga a la pena principal de 42 meses de prisión como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado, providencia en la que se concedió el sustituto de prisión domiciliaria, previo el pago de la respectiva caución y de los perjuicios materiales derivados de la conducta punible. 2.
El 18 de enero de 2009, Gómez Lavacude fue capturado y dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y medidas de seguridad de Bucaramanga. 3. El apoderado del sentenciado basó el pedimento de tutela en tres aspectos básicamente: 3.1. El delito por el cual fue procesado requería la definición de su situación jurídica, cuestión que el ente fiscal omitió para proceder al cierre de la investigación, cuestión que afectó el debido proceso y genera la nulidad de todo lo actuado con posterioridad. 3.2.
La sentencia, a pesar de haberse proferido por fuera del término legal, no fue notificada debidamente pues se envió la citación correspondiente a una dirección que no correspondía a la suministrada por su defendido, esto es la carrera 9 número 6-61 de Floridablanca y no la carrera 9 número 6-6 a la que efectivamente se envió. 3.3. El Juzgado de Ejecución de Penas revocó el sustituto de la prisión domiciliaria sin que tal medida fuese notificada debidamente, adicionalmente hizo caso omiso a las solicitudes de nulidad del diligenciamiento elevadas por su defensor. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 15 de mayo de 2009 negó el amparo solicitado, con base en las siguientes razones: 4.1. El cierre de investigación así como varias decisiones subsecuentes se notificaron al procesado a la dirección que éste suministró -carrera 9 N 6-61 de Floridablanca-, pudiendo alegar la nulidad de dicha decisión al interior del diligenciamiento, cuestión que omitió sin que la tutela sea un mecanismo subsidiario a los medios de defensa ordinarios, máxime cuando el delito por el que fue indagado –hurto calificado por el numeral cuarto del artículo 240 y agravado por los numerales 6° y 10° del artículo 241 del Código Penal, no requería la resolución de la situación jurídica de conformidad con el artículo 375 ibídem. 4.2.
Si bien la citación enviada al procesado para lograr su notificación de la sentencia –emitida por fuera del término legal- se envió a una dirección incorrecta, tal error no fue trascendente pues las dos direcciones que el procesado suministró al interior del trámite fueron tenidas en cuenta para comunicarle otro tipo de decisiones, resultando algunos telegramas devueltos por “cambio de domicilio”, como consta en el expediente, lo que lleva inferir que incluso de haber enviado las citaciones a la -carrera 9 N 6-61 de Floridablanca-, no se hubiese obtenido su comparecencia. Adicionalmente el telegrama enviado a la carrera 9N 6-6 no fue devuelto, lo que demuestra que fue recibido. 4.3.
El Juzgado de Ejecución de Penas respondió las solicitudes elevadas por el defensor del procesado mediante decisiones susceptibles de recursos, los cuales omitió. 4.4. Adicionalmente el Juzgado accionado no revocó el sustituto de prisión domiciliaria, pues simplemente exige el cumplimiento de ciertas condiciones impuestas en la sentencia –pago de perjuicios y caución prendaria-, para su concesión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela, fue concebida como mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o por los particulares en los casos señalados taxativamente en la ley, reuniendo unos requisitos mínimos de procedibilidad que respeten la naturaleza residual y subsidiaria instituida por el constituyente en la Carta Política para su ejercicio.
La Sala confirmará el fallo impugnado por las siguientes razones: El error que aduce el apoderado del accionante, en cuanto la fiscalía omitió definir la situación jurídica de su representado, razón por la cual el trámite subsiguiente es nulo, no existe pues el delito por el cual fue indagado, acusado y condenado, no corresponde a aquellos descritos por el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal.
En efecto se imputó al procesado el delito de hurto calificado por el numeral 4° del artículo 240 del Código Penal y agravado por los numerales 6° y 10° del artículo 241 ibídem, que no requieren, ni por su naturaleza, ni por el quantum de la pena que conllevan (menos de 4 años de prisión), la definición de situación jurídica. Cabe aclarar que el numeral 6° del artículo 241 citado fue declarado inexequible mediante Ley 813 de 2003, ello es, con anterioridad al cierre de la investigación dentro del presente asunto, que tuvo lugar el 1° de abril de 2005.
Adicionalmente el actor conoció del diligenciamiento adelantado en su contra y fue notificado a las direcciones por él suministradas, razón por la cual pudo recurrir las decisiones con las cuales muestra ahora inconformidad, o solicitar en la audiencia preparatoria las nulidades que estimase pertinentes, sin que su omisión sea subsanable mediante el ejercicio de la acción de tutela.
De otra parte, aunque se advierte que en efecto el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Bucaramanga remitió a una dirección indebida las citaciones orientadas a notificar al procesado el fallo condenatorio emitido en su contra por fuera del término legal, lo cierto es que las direcciones suministradas al interior del diligenciamiento –carrera 8 número 8-28 y carrera 9 no 6-61- fueron tenidas en cuenta tanto por la fiscalía como por el juzgado para notificar las decisiones emitidas en el trámite.
No obstante los telegramas enviados a las mismas fueron devueltos, según estableció el a quo de la revisión del expediente, por causales de “cambio de domicilio” o “ahí no reside”. Incluso la citación enviada para obtener la concurrencia del procesado a la audiencia pública fue enviada a la carrera 9 número 6-61, y devuelta con base en dichos motivos.
Lo anterior conduce a afirmar la falta de trascendencia del error aducido por la defensa, pues, como bien lo sostuvo el a quo, las direcciones suministradas por el procesado no eran idóneas, ni correspondían a su verdadera ubicación. El hecho que ahora, la compañera permanente del procesado –en declaración extrajuicio- afirme que todo el tiempo éste se ha encontrado en la carrera 9 número 6-61, no es de recibo pues en el diligenciamiento obran sendas constancias de devolución que establecen todo lo contrario.
Finalmente, en cuanto a la actuación surtida por el Juzgado de Ejecución de Penas accionado, éste resolvió la solicitud de nulidad aludida por el procesado, mediante auto susceptible de recursos, los cuales no ejerció de manera oportuna. Adicionalmente no es cierto que dicha autoridad haya revocado el sustituto de prisión domiciliaria, pues lo que se evidencia es que el actor no ha cumplido las condiciones para acceder a tal beneficio, cuales son el pago de los perjuicios causados con la conducta punible y la respectiva caución que garantice el cumplimiento de sus obligaciones, sin que se evidencie causal de procedibilidad alguna que permita la intervención residual del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria _1247636078.doc