República de Colombia Segunda instancia No. 41492 Armenia Carmen Pabón Cantillo. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia No. 41492 Armenia Carmen Pabón Cantillo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No.121.
Bogotá, D. C., abril veintitrés (23) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de Armenia Carmen Pabón Cantillo, contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en busca de protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Octava Local de Fundación y los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Pivijay, Magdalena.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Con base en la querella instaurada por Cardenio Miguel Cantillo Sánchez, la Fiscalía Octava Local de Fundación el 6 de noviembre de 2003 profirió resolución de acusación contra Armenia Carmen Pabón Cantillo por el delito de abuso de confianza. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, mediante sentencia del 6 de julio de 2004 la condenó a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de cuarenta (40) s.m.l.m.v. por concepto de daños materiales y cinco (5) s.m.l.m.v. por daños morales, al ser hallada autora responsable de la conducta punible atrás referenciada. 3.
Como quiera que la defensa técnica no estuvo de acuerdo con la valoración probatoria, recurrió la anterior decisión, y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, el 1° de octubre siguiente la confirmó parcialmente toda vez que le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional. 4. Armenia Carmen Pabón Cantillo, a través del mismo profesional del derecho que representó sus intereses en el proceso penal a que se hizo referencia, acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia porque considera que la querella fue presentada por fuera del término previsto en el ordenamiento jurídico patrio y los documentos aportados “ debieron ser considerados inadecuados por su ineptitud jurídica ”, además la sentencia de segunda instancia no podía hacer más gravosa la situación del apelante único.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala Penal del Tribunal competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a las autoridades judiciales aquí demandadas. 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, Magdalena, se opuso a las pretensiones del accionante, efectos para los cuales puso de presente que está ausente el principio de inmediatez, si se tiene en cuenta que la sentencia objeto de queja fue proferida el 6 de julio de 2004, además en el transcurso de la investigación no solicitó la prescripción de la acción penal, por lo que ese punto no fue debatido en las instancias judiciales correspondientes.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante providencia del 2 de marzo de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta resolvió negar el amparo solicitado porque en las decisiones objeto de reproche no vislumbró vía de hecho alguna que amerite la intervención del juez de tutela, además brilla por su ausencia el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN: Como quiera que el apoderado de Armenia Carmen Pabón Cantillo no estuvo de acuerdo con la decisión del Tribunal, recurrió el fallo y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de Armenia Carmen Pabón Castillo está dirigida a socavar la firmeza de la sentencia proferida por los Juzgados Promiscuo Municipal y del Circuito de Pivijay, Magdalena, que la condenaron a la pena principal de veintiún (21) meses de prisión y multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como el pago de cuarenta (40) s.m.l.m.v. por concepto de daños materiales y cinco (5) s.m.l.m.v. por daños morales, al ser hallada autora responsable del delito de abuso de confianza. 3.
A través de la sentencia C - 543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden su ejercicio como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica, condición que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que la sentencia objeto de reproche fue proferida el 1° de octubre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora Armenia Carmen Pabón Cantillo considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 6.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado, se suma que la Sala no vislumbra de qué manera se le haya vulnerado derecho fundamental a la accionante, toda vez que durante el proceso que cursó en su contra tuvo la oportunidad de utilizar los mecanismos que la ley establece para la protección de los mismos, tanto así que frente a la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pivijay, su defensor interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser resuelta si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos, que en nada se asimilan a los ahora expuestos al juez de tutela, pues allí pretendió la absolución por indebida valoración probatoria, no por ello deba decirse que sea una actuación arbitraria o caprichosa que afecte algún derecho fundamental del accionante y que amerite la intervención del juez de tutela, si se tiene en cuenta que contrario a lo señalado por su apoderado la decisión del ad quem resultó ser más favorable a sus intereses porque le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia. 7.
De otra parte, si la defensa técnica o la misma accionante no estaban de acuerdo con los argumentos del juez de segunda instancia, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación discrecional que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora la actora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 8.
Entonces: al haber contado Armenia Carmen Pabón Cantillo con los mecanismos judiciales adecuados para debatir los pronunciamientos del ente investigador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 9.
Bueno es recordar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no sucedió. 10.
Finalmente, la Sala pone de presente a la accionante que aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretenden se les restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión, y no por vía de la acción de tutela querer desconocer los mecanismos establecidos en la ley para que su decisión sea revisada por un funcionario diferente al legalmente constituido, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 11.
Así, esta acción constitucional resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebida como un procedimiento paralelo del medio judicial ordinario previsto en la ley, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “ La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. ” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 2 de marzo de 2009. Y, 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1343/01 PAGE 13