Micelio
T-41491(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación n° 41491 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio el 17 de octubre de 2012, dentro de la acción de tutela que instauró el señor EBERTO VILLALBA PARDO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, trámite al que fue vinculado el JUEZ ADJUNTO AL PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar que los accionados le han vulnerado sus derechos fundamentales de petición, a la vida y la seguridad social. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas se colige que los fundamentos de Eberto Villalba Pardo para realizar la solicitud fueron: Que el 11 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, revocó la decisión proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y ordenó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del accionante.

Que transcurrieron más de once meses sin que el referido Juzgado le hubiera expedido las copias auténticas y la certificación de que el fallo se encontraba debidamente ejecutoriado, ni accedió a “decretar el incidente de desacato al fallo, como lo ordenan las Leyes 393 de 1997, 472 de 1998 y el Decreto 2591 de 1991, solicitudes en tal sentido elevadas ante el Juzgado el 7 de febrero de 2012, el 24 de abril (…)” del mismo año; que adjuntó las certificaciones expedidas por el Hospital Departamental de Granada (Meta), en las que consta su grave estado de salud.

Que presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se le ordenara la expedición de la resolución de reconocimiento de su pensión de vejez, la que fue negada por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, mediante proveído del 27 de enero de 2012, “por considerar que en lugar de tutela, debe solicitarse un incidente de desacato contra el fallo del Tribunal (…)”.

Que atendiendo dicha recomendación, instauró ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, incidente de desacato, el cual fue negado y en cambio estableció que debía interponer una acción de tutela contra el I.S.S., o iniciar un proceso ejecutivo. Que dichas alternativas son ilógicas, pues “una tutela ya fue puesta y negada y un proceso ejecutivo demora varios años”, afectando tanto su mínimo vital como sus condiciones económicas.

Por lo anterior, pretendió la protección de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, expedir copia auténtica del fallo del 11 de octubre de 2011, proferido por el Tribunal Superior de la citada ciudad; igualmente que el Instituto de Seguros Sociales hoy en Liquidación, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez que le fue concedida por el Tribunal.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 2 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. Asimismo por auto del 3 del mismo mes y año, vinculó al Juez Adjunto al Primero Laboral del Circuito de Villavicencio. Dentro del término del traslado, el Juez Primero Laboral del Circuito de la referida ciudad, pidió negar el amparo y vincular al Juez Adjunto a su Despacho, dado que es este quien tiene el conocimiento del proceso.

Agregó que para dar cumplimiento al fallo no era necesaria la expedición de copias auténticas. A su turno, el Juez Adjunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito, luego de hacer un recuento de la actuación adelantada, informó que por proveído del 16 de enero de 2012 dio cumplimiento a lo ordenado por el Superior y señaló agencias en derecho y concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno al accionante, pues este debía iniciar proceso ejecutivo laboral para la ejecución de la providencia de segunda instancia. Por su parte, el Gerente Nacional de Defensa Judicial (e) de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, señaló que el cumplimiento del fallo de segunda instancia, solo podía ser atendido, previa entrega por parte del I.S.S. del expediente administrativo del señor Villalba Pardo, según lo indicado en el Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012; que fue expedida la Resolución No. 094 del 2 de octubre del mismo año, ordenando la suspensión de lo términos administrativos en esa entidad, dada la imposibilidad de tomar posesión de la información y en aras de brindar seguridad jurídica y continuidad en el servicio; igualmente resaltó que el actor contaba con el mecanismo idóneo para la protección de sus derechos, como lo era el proceso ejecutivo laboral.

Finalmente, afirmó que la orden judicial debía “vincular necesariamente al I.S.S. con el fin de remitir el correspondiente insumo para que esta Entidad” procediera a su cumplimiento. Asimismo pidió que el mencionado Instituto entregara en forma inmediata de manera física o digitalizada el expediente a Colpensiones para poder estudiar y resolver de fondo la solicitud presentada.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Villavicencio mediante providencia del 17 de octubre de 2012, negó el amparo constitucional frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y al Juez Adjunto de Descongestión para el Juzgado Primero Laboral ante quien solicitó la expedición de copias, al concluir que, “el Juzgado autorizó lo pedido por el accionante, debe concluirse que no existe lesión alguna a los derechos fundamentales que dice fueron conculcados, (…)”.

En cuanto al reconocimiento de la pensión y pago de la pensión de vejez por parte del Instituto del Seguros Sociales, observó que fue vulnerado el derecho a la seguridad social del actor, “al dilatar sin justificación alguna, y sin informarle los motivos por los que no ha proferido el acto tendiente al reconocimiento del derecho que le asiste al actor, (…), pues ha de tenerse en cuenta que el tutelante es una persona que en la actualidad tiene 68 años, pertenece a la tercera edad y que merece especial protección por parte del Estado”.

Por lo anterior, concedió el amparo del derecho a la seguridad social y ordenó a los representantes legales del I.S.S. y de Colpensiones, “que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera coordinada, procedan a realizar los trámites administrativos relacionados con el traslado del expediente administrativo, ya sea archivo físico y/o digital, para que en el término de los diez (10) días hábiles siguientes al vencimiento del anterior término, emitan el correspondiente acto administrativo de reconocimiento y orden de pago de la pensión de vejez a la que tiene derecho el señor Eberto Villalba Pardo”.

IV. LA IMPUGNACIÓN La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones impugnó la anterior decisión, reiterando lo manifestado en su escrito de contestación de tutela. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Advierte la Sala, tal como lo sostuvo el fallo impugnado, que a la luz del Decreto 2013 del 28 de septiembre de 2012, por medio del cual se suprimió el Instituto de Seguros Sociales, se ordenó su liquidación y se dictan otras disposiciones, en su artículo 3º señaló que “una vez notificadas las órdenes de tutela el Instituto de Seguros Sociales en liquidación procederá de inmediato a comunicar a Colpensiones el contenido de la decisión y suministrará los soportes y documentos necesarios que aún se encuentren en su poder para que (…) proceda a su cumplimiento.

De lo anterior, el Instituto de Seguros Sociales en liquidación informará al Juez competente”. En el caso sub judice, el I.S.S., en cumplimiento de dicha norma, dio traslado a Colpensiones, para que esa entidad contestara el amparo instaurado; que transcurrido un año sin que se haya resuelto la petición de reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante y menos aún se le hubiera informado las razones de su mora, es patente la vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del señor Eberto Villalba Pardo, quien cuenta con 68 años de edad, motivo por el cual merece la protección estatal, lo anterior, acorde con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que reiteradamente ha indicado que “el reconocimiento de una pensión a favor de personas de la tercera edad, cuando se cumplen los requisitos legales establecidos para el efecto, constituye un derecho fundamental”; igualmente debe resaltarse que el legislador también le otorgó a este derecho el carácter de servicio público esencial en lo relativo al Sistema General de Salud y en materia pensional, solamente en actividades directamente relacionadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.

Por tal razón, esta Sala comparte los argumentos expresados por la autoridad judicial accionada. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE