CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 41491 HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA 41491 HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 113 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil ocho (2008) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el señor HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ en contra del fallo de tutela proferido el 2 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Pereira que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Risaralda.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ afirma que cotizó en pensión en el Instituto de los Seguros Sociales desde febrero de 1975 y a partir del 1º de agosto de 1999 cotizó en la AFP Porvenir S. A., causando en su favor un bono pensional para financiar su pensión de vejez y debe ser emitido por el Departamento de Risaralda y “ tiene como cuotapartista la Nación”.
Agrega que por intermedio de la AFP Porvenir S. A. el 20 de mayo y el 30 de septiembre de 2008 solicitó al Departamento de Risaralda reconocer y pagar el bono pensional a que tiene derecho y como no obtuvo respuesta, acudió a la acción de tutela para proteger su derecho de petición sin que ello hubiese sido efectivo y en la actualidad a sus 63 años de edad no cuenta con medios económicos suficientes para subsistir.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados, ordenar al Departamento de Risaralda y a la nación, reconocer y pagar, en su orden, el cupón principal del bono pensional y la cuota parte de su bono y realizado lo anterior ordenar a la AFP Porvenir S. A. agotar las gestiones necesarias para el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 17 de febrero de 2009 la Corporación competente avocó el trámite de la solicitud de amparo y ordenó notificar a las accionadas. 2. La Gobernación del Departamento de Risaralda señala que lo afirmado por el actor no es cierto, porque si bien la AFP Porvenir S. A. solicitó la expedición del bono pensional, ese ente territorial con oficio de noviembre 18 de 2008 envió la información necesaria a la Oficina de Bonos Pensionales a efecto de que realizara la liquidación del bono puesto que la aprobación y objeción está a cargo de ese ente departamental y, en tales condiciones, la omisión en atender la solicitud radica en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 3.
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del mencionado ministerio, señala que el emisor del bono pensional del actor es el Departamento de Risaralda y la nación es sólo una contribuyente al mismo y todas las solicitudes de liquidación provisional presentadas por la AFP Porvenir S. A. fueron atendidas. Precisa que el 19 de febrero de 2009 el mencionado Departamento confirmó la liquidación provisional del bono pensional del actor con una historia laboral de 4642 días de los cuales 4305 corresponden a la entidad departamental y 337 a la nación y la AFP Porvenir no ha solicitado la confirmación de la liquidación provisional y el trámite administrativo subsiguiente no puede ser pretermitido por vía de tutela.
Por último, solicita desestimar la solicitud de amparo, máxime cuando por los mismos hechos en anterior oportunidad se promovió acción similar, motivo por el cual el actor actúa en forma temeraria. 4. La AFP Porvenir S. A. afirma que de cara a una eventual pensión de vejez el Departamento de Risaralda y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha sido emitido el bono pensional y el cobro de la cuota parte corresponde a la autoridad departamental.
No obstante lo anterior, el actor no cumple los requisitos para acceder a la pensión de vejez porque al verificar la información estableció que en la cuenta individual de ahorro pensional no tiene el capital suficiente que le permita pagar un pensión de por lo menos el 100% del salario mínimo mensual vigente. Por lo anterior, solicita declarar improcedente la solicitud de amparo respecto de esa entidad y ordenar a las otras accionadas reconozcan y ordenen pagar el bono pensional al actor, a efecto de confirmar si cumple los requisitos para acceder a una eventual pensión de vejez. 5.
El Tribunal Superior de Pereira negó la solicitud de amparo porque de acuerdo con la información suministrada por las autoridades accionadas ya se efectuó la liquidación provisional del bono pensional y fue confirmada por el Departamento de Risaralda. Además, el procedimiento establecido por los Decretos 1478 de 1995, 1474 de 1997 y 1513 de 1998 se ha venido cumpliendo por las entidades accionadas, por tanto, no es procedente ordenar la emisión del bono como lo pretende el actor. 6.
El accionante impugna el fallo. Afirma que el término para emitir el bono tipo A es de tres meses, término que ha sido superado notoriamente de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 3798 de 2003 y, tales condiciones, desconoce hasta cuándo debe esperar el pago del bono para continuar con el trámite para acceder a su pensión de vejez.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La solicitud de amparo presentada por HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ está orientada a cuestionar lo demorado del trámite del bono pensional tipo A para, de esta manera, acceder a su pensión de vejez. 1.
Cuestión previa. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público refiere que el actor está incurso en temeridad porque con anterioridad promovió acción de tutela por hechos similares; sin embargo, en esa ocasión fue promovida por la AFP Porvenir S.A. en contra de la Gobernación de Risaralda a efecto de que atendiera la petición de 30 de septiembre de 2008 que presentó en esa entidad para que calculara el valor del bono a favor de señor BETANCOURT VÉLEZ.
En esta oportunidad, la presentó el actor en contra de la AFP Porvenir S.A., la Gobernación de Risaralda y la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al estimar que cada una de estas entidades, en el trámite respectivo han sobrepasado el término previsto para ello. Como quiera que no existe identidad en los hechos de una y otra solicitud de tutela y tampoco hay identidad de las partes involucradas, no hay lugar a declarar actuación temeraria del actor respecto de la solicitud de amparo que será objeto de examen en esta oportunidad, en sede de segunda instancia. 2.
Cuestión de fondo. Previo a emitir el pronunciamiento de rigor, es necesario precisar que si bien la parte actora aduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, mínimo vital, igualdad, seguridad social y petición, de acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias todo se contrae en el presunto desconocimiento del último de los derechos invocados, por cuanto en este momento el derecho a acceder a la pensión de vejez es una mera expectativa.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso concreto, corresponde verificar si de acuerdo con la información suministrada a las presentes diligencias, puede inferirse que el actor ya obtuvo respuesta a su petición de liquidación y emisión del bono pensional, atendiendo el trámite compartido que debe ser desarrollado por cada una de las entidades, según la competencia asignada.
Acerca del procedimiento para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, la Corte Constitucional ha puntualizado: De conformidad con lo previsto en los Decretos 1513 de 1998 y 3798 de 2003, el trámite que se sigue para la liquidación, expedición, emisión y redención de bonos pensionales, presupone el agotamiento de las siguientes etapas: (i) conformación de la historia laboral del afiliado;
(ii) solicitud y realización de la liquidación provisional; (iii) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; (iv) emisión; (v) expedición; (vi) redención y (vii) pago del bono pensional. A continuación se describirán brevemente cada una ellas: (i) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.
La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP.
(ii) Conformada la historia laboral, la Administradora de Fondos de Pensiones, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. (iii) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, que denomina liquidación provisional.
Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de la misma por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9ª del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. (iv) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe dar a conocer la liquidación provisional al afiliado para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.
Si no está de acuerdo debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. (v) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar.
(vi) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos. Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado cumple 62 años, o cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;
(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A que ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada.
(vii) Por último se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario”. Retornando al caso concreto, hasta ahora se ha efectuado la liquidación provisional del bono pensional del actor por la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a pesar de que tal liquidación fue aprobada por el Departamento de Risaralda en su condición de emisor, tal como así lo informa el mencionado Ministerio, no obra constancia de que la AFP Porvenir S. A. haya dado a conocer dicha liquidación al afiliado para aprobarla u objetarla y, de esta manera, continuar con el trámite respectivo a que haya lugar.
Así las cosas, como de acuerdo con lo aportado a las diligencias no se advierte que la AFP Porvenir S.A. haya enterado de la liquidación provisional al señor HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ a efecto de que en esa oportunidad que le brinda el ordenamiento legal exprese su conformidad o la desapruebe, es claro que esa entidad desconoce el derecho de petición del cual es titular el actor durante el trámite pertinente que por competencia le corresponde asumir a esa AFP para agotar el procedimiento tendiente a resolver de fondo la solicitud de bono pensional, atendiendo los parámetros expuestos por la Corte Constitucional En este orden de ideas, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia de tutela impugnada en cuanto negó el amparo constitucional respecto de la AFP Porvenir S.A. y, en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental de petición a favor del accionante HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ.
En consecuencia, se ordenará a ese fondo administrador de pensiones que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo, proceda a enterar de la liquidación provisional al afiliado para que la apruebe u objete, si aún no ha procedido de conformidad y, según sea el caso, continuar con el trámite administrativo respectivo del bono pensional.
Del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión deberá allegar copias a las presentes diligencias. Por último, ningún cuestionamiento merece la decisión del a quo en negar el amparo solicitado respecto de la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Risaralda pero se les exhortará para que, presten su concurso y actúen de manera diligente respecto del trámite que falta por culminar frente al trámite del bono pensional del actor de acuerdo con sus competencias.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de HÉCTOR BETANCOURT VÉLEZ. 3.
ORDENA R a la AFP Porvenir S. A. que dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas, contabilizadas a partir de la notificación de este fallo proceda a enterar de la liquidación provisional al afiliado para que la apruebe u objete, si aún no ha procedido de conformidad y, según sea el caso, continuar con el trámite administrativo respectivo del bono pensional.
Del cumplimiento de lo ordenado en esta decisión deberá allegar copias a las presentes diligencias. 4. CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. 5. EXHORTAR a la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Risaralda para que, presten su concurso y actúen de manera diligente respecto del trámite que falta por culminar frente al trámite del bono pensional del actor de acuerdo con sus competencias. 6.
REMITIR las diligencias a la Corte Constituci o nal para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARRÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-660 de 2007. � Cfr. Folio 47 de la actuación de primera instancia. 8 12