Micelio
T-41490 (16-04-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación 41490 FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR Impugnación 41490 FRANCISCO EMILIO RAMIREZ SALAZAR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA NÚMERO 1 DE DECISIÓN DE TUTELAS MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009).

MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Francisco Emilio Ramírez Salazar, a través de apoderado, contra el fallo del 2 de marzo de 2009, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela de sus derechos al debido proceso y petición reclamados contra el Fiscal 71 de Derechos Humanos de la misma sede.

ANTECEDENTES 1. Hechos de la demanda. (I) La Fiscalía 71 Especializada de Derechos Humanos de Cali por razón de los hechos violentos sucedidos el día 17 de diciembre de 2000, en donde un grupo armado dio muerte a varias personas en el corregimiento Cisneros de la jurisdicción de Buenaventura, dispuso la apertura de instrucción en contra de Elkin Casarrubia Posada, Yesid Enrique Pacheco Sarmiento, Jhon Henry Jaramillo Henao y Juan Mauricio Aristizabal Ramirez.

(II) Dentro de las referidas diligencias, el 9 de mayo de 2008, se ordenó el registro y allanamiento de la oficina 502 del Centro Comercial Hollywood de Medellín, al conocerse elementos indicativos de que se desarrollaban actividades de narcotráfico, testaferrato y lavado de activos vinculados con los grupos de autodefensas; hechos en los cuales se vio involucrado el vehículo automotor de placas CLU-224, marca Ssanyong Rexton, modelo 2004, el cual había sido adquirido por Francisco Emilio Ramírez Salazar, hoy accionante, por compra efectuada a Alfonso Riascos el 30 de enero de 2008 y su posterior venta a Néstor Edicson Mejía López.

(III) Una vez se le reconoció al accionante su calidad de tercero incidental invocó el 23 de junio de 2008 la entrega definitiva del vehículo de su propiedad por cuanto a más de ser el propietario inscrito, no se le ha cancelado la totalidad de su valor; destacó además que se dedica a la compra y venta de vehículos automotores; que no ha sido destinado para la consumación de ninguna conducta punible; que tampoco se ha demostrado que provenga de la ejecución de un delito, sin que a la fecha de presentación de la presente acción de tutela se le haya efectuado su entrega.

(IV) Calificó la actividad del fiscal encargado de arbitraria, de presumir la mala fe del tercero; resaltando que se han vulnerado sus derechos fundamentales a un tribunal imparcial, la inmediación, la controversia, la defensa, la publicidad y la celeridad, por cuanto han vencido los términos dispuestos en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En sentir del quejoso se desconocieron los preceptos señalados en la Constitución Política 1991 respecto al derecho a la propiedad privada. 2. La respuesta de la autoridad accionada La Fiscalía General de la Nación, a través del Coordinador Regional de la Unidad de Derechos Humanos y DIH concurrió al trámite y luego de realizar una recuento de todas y, cada una de las actividades que el fiscal del caso ha desarrollado invocó la improcedencia del amparo al predicar que no han existido dilaciones injustificadas, sino por el contrario se han efectuado distintas diligencias tendientes a establecer si existe vínculo entre los elementos incautados y los vehículos investigados.

Destacó finalmente que al encontrarse dudosa su procedencia se remitieron las diligencias a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio por competencia, quienes serán los llamados a determinar la legalidad. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la protección porque el proceso está en trámite y dispone el accionante de los medios de defensa ordinarios previstos en la ley procesal penal; tan evidente se ofrece tal circunstancia que la actuación se remitió por competencia a la Unidad Nacional de Lavado y Activos y Extinción de Dominio.

Frente al término en la toma de la decisión de entrega definitiva del vehículo citó jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la razonabilidad de los términos dada la complejidad del asunto. LA IMPUGNACIÓN El actor repudió la decisión bajo idéntico pregón al ya exhibido: controvertir la actuación de la fiscalía, repudiar la demora, vulneración al debido proceso, la ausencia de conexidad entre la masacre investigada y el vehículo que se reclama.

Todo ello lo llevó a invocar que se tutele su derecho fundamental. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo impugnado, por las siguientes razones: 1. La acción del artículo 86 de la Constitución Política está prevista para cuando el ordenamiento jurídico no provee al asociado con mecanismos idóneos para la defensa de los derechos vulnerados por las autoridades.

El instituto, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un instrumento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. De allí surge que, por regla general, la tutela no procede contra las determinaciones que, en el trámite de los asuntos sometidos a su juzgamiento, profieren los jueces.

Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las reglas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, pautas que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras a corregir las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción constitucional conforme lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991. 2.

Del mismo libelo de la acción surge incontrastable la improcedencia del amparo toda vez que el proceso se encuentra en trámite, las diligencias reposan en la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción de Dominio con total apego a la normatividad existente, luego es ante esa autoridad a quien deberá el accionante demostrar la legalidad del bien reclamado y con ello su devolución inmediata.

A aquellos resultados debe estarse, pues, en contra de lo que insinúa, los mismos se ofrecen igual de expeditos que la acción constitucional, sin que resulte viable admitir que con la sola enunciación de garantías superiores y la inconformidad con el trámite que retiene el vehículo que reclama como suyo, torne factible la intervención del juez de tutela.

Razón le asistió al funcionario accionado cuando se opuso al amparo en la medida en que los hechos discutidos a través de la presente acción constitucional han de ser debatidos al interior del proceso de extinción de dominio, juez natural de la actuación. Insiste la Sala, no está llamado el juez constitucional por la mera pretensión e inconformidad de las partes a interferir en el curso normal de las actuaciones judiciales, por cuanto de ser admitido ello, llevaría a vaciar de contenido a las distintas jurisdicciones.

Son estas las razones que llevan a la Sala a confirmar la decisión objeto de impugnación ante la abierta improcedencia del mecanismo constitucional. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7