CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41489 Acta N°9 Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por NANCY ÁVILA DE MIRANDA, contra el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la accionante se posesionó en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en el año 2007 y que en el mismo año, un retinólogo de la EPS Salud Total, le diagnosticó degeneración macular en ambos ojos; por lo que ha estado recibiendo tratamiento, como se consigna en la historia clínica de Salud Total y en el informe del oftalmólogo tratante, Dr. Juan Gonzalo Mejía Martínez, quien hace constar que presenta un cuadro de membrana neovascular coroidea en ambos ojos y secundaria o coroidopatía serosa central.
Manifiesta la accionante que el médico laboral requirió al empleador algunas restricciones; el 5 de enero de 2012, solicita la disminución del reparto de expedientes a un 50%, por estimar que con dicho porcentaje la paciente puede realizar sus actividades normalmente y sin deterioro de su salud visual. Aduce que la solicitud fue atendida y ejecutada por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial Medellín – Antioquia, mediante oficio del 24 de enero de 2012, dirigido a las doctoras María Rosina Giraldo Osorio, Coordinadora Oficina Judicial y Marta Inés Posada García, Coordinadora Grupo Mantenimiento y Soporte Tecnólogico.
Que la segunda petición de restricción laboral fue el 25 de junio de 2012, en la cual el médico tratante solicitó la suspensión del 100% del reparto de expedientes, indicando que así la accionante estaría al día con los procesos pendientes y al terminarlos podría iniciarse el reparto gradualmente, por presentar dificultad para ver y por ende fatiga visual.
Afirma que la medida anterior fue atendida y ejecutada por la Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, mediante oficio N°CSJA- SA12-2639 de julio 17 de 2012, dirigido a la Coordinadora Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial Antioquia – Chocó. Señala que mediante oficio CSJA- SA12- 2632 del 16 de julio de 2012 la Dra. María Eugenia Osorio, remite copia de la recomendación expedida por el médico laboral, a la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –UDAE-, con el fin de que se incluya la recomendación en el concepto de creación de Magistrados y Descongestión para la Sala Penal del Tribunal de Antioquia.
No obstante, la segunda medida de restricción laboral, fue dejada sin efecto, de manera inexplicable, en el Acuerdo N°PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, al disponer en el numeral 3 “ Reparto. A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de descongestión ingresará al reparto normal de procesos ”, razón por la cual afirma la tutelante que presentó reposición contra el acto, pero le fue negado, agotando la vía gubernativa.
Que la revocatoria de la restricción laboral, sólo podía efectuarse previo consentimiento expreso y escrito de la titular de la situación jurídica particular y concreta, de conformidad con lo establecido en el Código Contencioso Administrativo, y que además se está poniendo en peligro el derecho a la salud, a la integridad física, síquica y moral, así como a la dignidad humana; porque padece pérdida progresiva de la visión, con distorsión de las imágenes, la percepción de los colores y dificultad para leer, al punto que ha tenido que acudir a personal de la secretaría para que le lean las sentencias y por ese motivo se creó en su despacho un cargo de Auxiliar Judicial 1, a través del Acuerdo PSSAA 12-9714 de octubre 3 de 2012, con funciones exclusivamente de digitación y lectura de sentencias.
Menciona que la alta carga laboral y las dificultades del diario vivir le han producido altos niveles de estrés y la han afectado sicológicamente. Por lo anterior, solicita como medida provisional que se suspenda la ejecución del artículo 3 del Acuerdo N°PSSA 12-9714 del 3 de octubre de 2012, proferido por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura Igualmente, solicita que se ampare el derecho a su salud, en conexidad con el derecho a la vida digna y al debido proceso, por estar íntimamente ligado al derecho a la salud en el caso concreto.
Que en consecuencia se ordene dejar sin efecto el numeral 3 de la parte resolutiva del Acuerdo PSSA12- 9714 del 3 de octubre de 2012 y se restablezca el cumplimiento del acto administrativo mediante el cual se ordena la ejecución de la medida de restricción laboral expedida por el médico laboral de la EPS Salud Total. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de noviembre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y ordenó vincular a la ARP COLMENA, AL COMITÉ DE SALUD OCUPACIONAL DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO y a la Doctora MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID, en calidad de Vicepresidenta de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Negó la medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, la Vicepresidenta del Consejo Seccional de la Judicatura señaló que lo expuesto en el oficio N°CSJA –SA12-2639 del 17 de julio de 2012, dirigido a la Coordinadora de la Oficina de Apoyo Judicial de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Antioquia, de ninguna manera constituyó una orden de dar cumplimiento a la segunda recomendación de restricción laboral, como lo manifiesta la tutelante y afirma que lo que se hizo fue dar traslado a la recomendación, pero no se ordenó nada.
Aclara que el superior jerárquico de la doctora María Rosina es el doctor Jaime Jaramillo y no la Sala Administrativa. Agregó, que con el Acuerdo PSAA 12-9714 se realiza un acto de legalidad y justicia, al considerar de manera especial y única la situación de salud de la tutelante al crearle un cargo más de auxiliar judicial, en procura de que su gestión le fuera menos exigente, e incluso dejando que las metas fueran fijadas por la actora.
Que con el citado Acuerdo no se revoca el supuesto acto administrativo, ya que fue solo una remisión de la recomendación, como ya se mencionó; por lo tanto no se creó ninguna situación jurídica particular. Por su parte ARP COLMENA, informó que la tutelante no ha sido reportada por enfermedad o accidente y que es la EPS, según lo manifestado por la actora la que ha estado atendiendo la patología que indica.
El Consejo Superior de la Judicatura mencionó que la accionante no presenta discapacidad; por lo tanto, la patología que presenta es una enfermedad general y susceptible de corrección, según certificado emitido por la Clínica Oftalmológica San Diego. Añadió que, en aras de proteger la salud de la actora, se expidió el Acuerdo N°PSAA 12-9714, creando de manera transitoria un cargo de Auxiliar Judicial 1 y cuyas funciones están enfocadas a evitar que la situación de salud de la Magistrada se desmejore.
Además, con el fin de proteger el derecho general de la prestación del servicio público de la administración de justicia, se ingresó al reparto normal de procesos el Despacho de la tutelante, previo el adelantamiento de las situaciones administrativas para preservar el derecho. Por último, sostiene que la tutela no procede por existir otros mecanismos ordinarios de defensa, y no existir perjuicio irremediable.
Los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, manifestaron que conocen de los problemas de salud visual de la accionante y que respetan las medidas dirigidas a que se superen las dolencias que la aquejan, considerando que las medidas relacionadas con el reparto de procesos, deberán tomarse sin afectar a los restantes miembros de la Sala, porque en caso de acceder a la exoneración del reparto, la carga laboral no podrá ser repartida a ellos, quienes atraviesan una situación de congestión y han recibido reparto adicional por las medidas de exoneración, por lo que deben tomarse soluciones como un Magistrado de Descongestión. Afirman que con la exoneración y el reparto de los expedientes a los demás magistrados, se están afectando de manera grave los servicios de Justicia Penal y Constitucional, por la gran carga laboral existente y que además, repercutiría en la salud de los demás miembros de la Sala.
El Director Ejecutivo de la Seccional de la Rama Judicial indicó que la situación de la accionante fue conocida por el área de Salud Ocupacional, por lo que activaron el sistema de vigilancia epidemiológica para proporcionarle los medios de apoyo necesarios, atendiendo las recomendaciones médico laborales y enviando oficio al médico tratante, en enero de 2012, indicándole que se tomó la medida de reducción de reparto de expedientes en un 50%, en tanto de su parte se recibiera aclaración sobre el tiempo de exposición, sin recibir respuesta alguna.
Que en mayo del 2012, enviaron oficio a la EPS, solicitando la evaluación y estudio del origen de la enfermedad sufrida por la actora, de la cual afirman, no haber recibido respuesta. Que así mismo, en junio de 2012, remiten la tutelante a valoración por el médico laboralista adscrito a COMFAMA – Convenio Rama Judicial – con el fin de recibir otras recomendaciones, obteniendo como resultado disminución de expedientes en un 30% en forma definitiva y una valoración por sicóloga, con la cual lleva 17 sesiones; cumpliendo así la accionada, con su labor.
La EPS SALUD TOTAL señaló que no conoce el estado de salud actual de la accionante, toda vez que la última evaluación hecha a la paciente fue en junio 25 de 2012; que no conoce las razones por las cuales se consideró la medida de suspender el reparto de procesos, por pertenecer al criterio de la esfera profesional del médico tratante y que para certificar las condiciones de trabajo que puede desempeñar la actora, es necesario un estudio exhaustivo de su actual estado clínico.
Por último, menciona que la tutelante no ha sido incapacitada por diagnóstico de degeneración macular y que por lo tanto no se puede iniciar estudio y calificación para pérdida de capacidad laboral, ya que para ello es requisito que el paciente sufra una incapacidad continua que le impida el desarrollo de sus labores. Con fallo del 20 noviembre de 2012, la primera instancia negó el amparo deprecado, tras advertir que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir actos administrativos de contenido particular y concreto, como lo es el Acuerdo N°PSAA12-9714, pues para ello existe la acción de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Sin embargo, se advierte que al estar involucrado el derecho a la salud entrará a revisar si existe un perjuicio irremediable, concluyendo finalmente que no es así, para lo cual señaló, en síntesis, que: “Respecto a la afirmación de la accionante relacionada con que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al no motivar la revocatoria de la medida de restricción laboral tomada por el Consejo Seccional de la Judicatura- Sala Administrativa- encuentra esta Colegiatura que, como lo indicó la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, en respuesta a la Tutela, el Acuerdo, no revoca ninguna decisión administrativa anterior, toda vez que de la documentación militante a folios 26 y 27 del expediente, se constata que lo expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, en cabeza de la Magistrada María Eugenia Osorio, fue un oficio dirigido a la Coordinadora de la Oficina Judicial, informando la restricción laboral recomendada por el médico tratante de la accionante, aclarando que lo remite “para lo correspondiente”, por lo que el Consejo Superior de la Judicatura, a través del Acuerdo N°PSSA12-9714, buscó regular temporalmente, una situación particular de uno sus trabajadores, es decir, proteger el derecho a la salud a la tutelante, sin desconocer las condiciones de los demás compañeros, a través del AcuerdoPSSA12-9714, implementando medidas para proteger la salud de la tutelante; pues precisamente con la creación del cargo Auxiliar Judicial I, se busca cubrir la limitación laboral de la accionante, permitiéndole continuar desempeñando su labor, en mejores condiciones y atendiendo su limitación visual generada por el diagnóstico médico de degeneración macular.
Ahora bien, si lo que pretende la parte actora es que se estudie la legalidad del acto administrativo mencionado, la tutela, no es el mecanismo para ello, como ya se estableció anteriormente” Además, agrega que surge el cuestionamiento de “ si ante la restricción total del reparto no se ésta frente a la necesidad de otorgar una incapacidad laboral que limite de manera contundente un mayor daño para salud.” III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, argumentando, en suma, que resulta inaudito pregonar la ausencia de un acto administrativo en el oficio N°CSJA-SA 12-2639 de julio 17 de 2012, para luego sostener, partiendo de una premisa falsa, que el Acuerdo PSAA 12-9714 del 3 de octubre de 2012 no revocó ninguna decisión administrativa, cuando si se revocó el acto administrativo señalado sin su consentimiento.
Que además, la decisión contenida en el artículo 3 del Acuerdo PSAA12-9714 carece de motivación, lo cual desborda el marco de la discrecionalidad del funcionario que la profiere para invadir terrenos de la arbitrariedad, pues no contiene los supuestos de hecho o de derecho por los cuales se adopta la decisión relativa al reparto de procesos.
Que no se cumplió la condición consagrada en la restricción médica de fecha junio 25 de 2012, para empezar el reparto gradualmente, esto es, que la paciente esté al día con los expedientes pendientes y se establece intempestivamente el 100% del reparto, dando al traste con la medida de restricción laboral de la EPS a la cual se encuentra afiliada y que fue adoptada con fundamento en la historia clínica elaborada por los especialistas que la vienen tratando, poniendo en riesgo inminente su derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, representado en el deterioro acelerado de la visión al aumentar intempestivamente la carga de procesos de su Despacho ya congestionado.
Lo anterior debido a la exposición al riesgo, al incrementar el volumen de documentos que debe leer durante la jornada laboral e incluso fuera de ella. Tema que no fue materia de análisis en el fallo recurrido, como tampoco lo fue la carga laboral del despacho, demostrada con la estadística de procesos rendida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, anexada a la demanda.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Sin embargo tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Descendiendo al caso que nos ocupa, las pretensiones de la accionante se encuentran encaminadas a que se ordene dejar sin efecto el numeral 3 de la parte resolutiva del Acuerdo PSSA12- 9714 del 3 de octubre de 2012 y se restablezca el cumplimiento del que para la accionante es un acto administrativo mediante el cual se ordena la ejecución de la medida de restricción laboral expedida por el médico laboral de la EPS Salud Total.
Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la accionante está llamada a prosperar, y se debe revocar el fallo por las siguientes razones: Sea lo primero señalar que la acción de tutela no resulta procedente para dejar sin efectos un acto administrativo, por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y por consiguiente al resultar innegable la presencia de ese mecanismo ordinario de defensa judicial alterno y que el juez constitucional no le es dable desplazar al juez natural, se descarta de plano en este asunto la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo.
Más sin embargo, también es de destacar, que excepcionalmente para casos como el que ocupa la atención de la Sala, se requiere de la protección de los derechos fundamentales, pero como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, aún frente a la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa, como en este caso en que la tuelante podría llegar a sufrir un mayor deterioro en su salud al adoptarse una medida que no fue recomendada por medicina laboral.
Pues, se evidencia de la historia clínica de la accionante, folios 13 y s.s que se encuentra afectada en su salud visual por padecer “Degeneración Macular en ambos ojos” y que como consecuencia de su diagnóstico el médico laboral de Salud Total EPS ha ordenado algunas restricciones de tipo laboral así: el 5 de enero de 2012, solicitó disminuir el reparto de expediente al 50% y el 25 de junio del mismo año pidió:“ 1.
Suspender el reparto de expedientes, con dicha medida la paciente podrá estar al día con los expedientes pendientes y luego de terminados se podrá realizar el reparto gradualmente”. Sin embargo, se observa que mediante Acuerdo PSSA12- 9714 del 3 de octubre de 2012 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura tomó una medida diferente a las restricciones laborales recomendadas, como es la creación transitoria de un cargo de Auxiliar Judicial 1 en el Despacho de la Magistrada Nancy Ávila de Miranda con funciones de lectura y digitación de los asuntos del despacho y se dispuso que “A partir de la fecha, el despacho de la Magistrada objeto de descongestión ingresará al reparto normal de procesos”; sin que dicha medida hubiera sido valorada por medicina laboral para evaluar su pertinencia con relación a la condición de salud de la accionante.
Por tanto sin la valoración médica no existe certeza que la medida adoptada sea suficiente para proteger el derecho a la salud de la tutelante y no causarle un mayor deterioro de su condición por la carga laboral. En consecuencia, se debe acceder al amparo solicitado, en aras de proteger el derecho a la salud de la actora, para lo cual se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que suspenda el cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, mientras la EPS Salud Total a la que está afiliada la accionante emite concepto sobre la pertinencia de las medidas allí adoptadas.
Para el efecto y de manera inmediata deberá solicitarse a la EPS que conceptúe acerca de si la medida de asignarle un auxiliar judicial a la Magistrada tutelante, para labores de lectura y digitación de asuntos del Despacho, es suficiente para proteger su salud, de acuerdo con el diagnóstico de Degeneración Macular en ambos ojos, y, en caso afirmativo darle un tiempo prudencial de seis (6) meses a la magistrada, para que se acomode a ese esquema, de forma que no se le imponga el reparto al 100% de manera inmediata.
En este orden de ideas, se habrá de revocar el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- REVOCAR el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por NANCY ÁVILA DE MIRANDA, contra LA SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
En su lugar conceder el amparo deprecado. SEGUNDO.- TUTELAR el derecho a la salud de la señora NANCY ÁVILA DE MIRANDA, para lo cual se ordena a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que suspenda el cumplimiento del Acuerdo PSAA12-9714 del 3 de octubre de 2012, mientras la EPS Salud Total a la que está afiliada la accionante emite concepto sobre la pertinencia de las medidas allí adoptadas.
Para el efecto y de manera inmediata deberá solicitarse a la EPS que conceptúe acerca de si la medida de asignarle un auxiliar judicial a la Magistrada tutelante, para labores de lectura y digitación de asuntos del Despacho, es suficiente para proteger su salud, de acuerdo con el diagnóstico de Degeneración Macular en ambos ojos, y, en caso afirmativo darle un tiempo prudencial de seis (6) meses a la magistrada, para que se acomode a ese esquema, de forma que no se le imponga el reparto al 100% de manera inmediata.
TERCERO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS