República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 41487 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente Tutela No. 41487 Acta No. 2 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por la accionante SONIA DEL ROCÍO FAJARDO ROJAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES La accionante instauró la presente acción constitucional y a través de ella solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señala que ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Antonio Nariño, esgrimiendo que ostentaba la connotación de empleada pública.
Pese a lo anterior, y aún cuando en dicha corporación cursan “más de cuarenta demandas” que tienen como origen “idénticos hechos”, la acción presentada, junto con otras dos, fue remitida a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, quien a través de auto del 15 de mayo de 2012 decidió avocar el conocimiento, concediendo el término de 5 cinco días a fin que se adecuara el escrito de demanda a los términos previstos en el artículo 25 del C. P. del T. y de la S. S. Contra dicha determinación interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, informando que en asuntos similares al debatido el Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- ya había sentado criterio, estableciendo que la competencia radica en el Tribunal Administrativo de Nariño. Sin embargo, el despacho, “ sin explicar las razones o motivos ”, en auto proferido el 29 de junio de 2012 rechazó la demanda.
Se duele entonces la accionante de la decisión proferida por el juzgado accionado, en la que considera se desconocieron las normas “ respecto a la competencia para dirimir el conflicto de colisión de competencias”. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral, ordenando en su lugar “ remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Pasto, al señor Magistrado Álvaro Montenegro Calvachy, para que retome el proceso y lo continúe desarrollando conforme a las normas”.
De igual forma que se compulsen copias a las instituciones competentes, a fin que investiguen “ el actuar ” de las personas involucradas. 2. Mediante providencia calendada de 28 de noviembre de 2012, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO negó el amparo solicitado al considerar que la accionante no hizo uso de las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que hoy le merece inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella el recurso de apelación. Adujo además, en lo que respecta a la solicitud de compulsar copias a fin de investigar la actuación desplegada por el juzgado accionado, que es a la peticionaria, en el evento de estimar la existencia de una irregularidad, a quien le compete presentar la denuncia. 3.
Inconforme la petente con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 88 a 93, recurso que sustentó, luego de transcribir un aparte de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C -171 de 2012, y hacer un recuento de los hechos aducidos en el escrito de acción, que en el presente caso no resultaba procedente el análisis efectuado al interior de la sentencia de tutela, de exigir el agotamiento de los recursos establecidos en los artículos 63 y 65 del C. P. del T. y de la S. S., por cuanto resultaba palmaria la falta de competencia del Juzgado Laboral para conocer del proceso, tal como lo había definido la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, jurisprudencia que era de obligatorio acatamiento.
Finalmente expuso que el Tribunal se encontraba en la obligación de denunciar los hechos, conforme lo señala el artículo 57 del C. P. Por tanto solicitó a la Corte que se tutelaran los derechos invocados, ordenando a su vez que se compulsen copias a fin de investigar no solo la conducta del despacho accionado sino también la de la corporación que conoció de la acción de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Revisando los hechos que motivaron la presentación de esta acción constitucional y que se constituyen en el fundamento del escrito de impugnación, se ha de indicar que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.
Sobre el particular, aparece innegable que la peticionaria, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del trámite ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso de todos los mecanismos legales que contra la decisión de primera instancia que rechazó la demanda, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.
Máxime como lo concluyó la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto “…el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto de 29 de junio de 2012 resolvió rechazar la demanda, decisión que era susceptible del recurso de apelación (Art. 65 del C. P. L. y S. S.), recurso del cual el ahora accionante en tutela no hizo uso, siendo este el mecanismo judicial ordinario para controvertir dicha decisión y conjurar las consecuencias que ahora pretende reparar con la acción constitucional de tutela.
En consecuencia, no puede el accionante a través de este mecanismo, legitimar su actuar en el proceso, para controvertir, como si se tratara de otra instancia, la actividad desplegada por el señor juez en el proceso ordinario laboral que no ocupa, por cuanto es evidente que lo que persigue con su solicitud de nulitar la actuación y que se ordene la remisión del asunto a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es tener una nueva oportunidad procesal, que no aprovechó en su momento…”.
Así las cosas, con absoluta independencia de si las razones que llevaron al juez de instancia a considerar que el asunto, por su naturaleza, era de su conocimiento, son o no acertadas, se tiene que como la accionante, en últimas, no hizo uso de los recursos, no puede el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior y Seccional de la Judicatura a fin de que se investiguen los presuntos delitos e irregularidades que señala en el escrito de impugnación fueron cometidos por el despacho accionado y por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin, más aún cuando al interior de la presente decisión no fue posible efectuar un análisis, dada la falta de agotamiento de todos los mecanismos legales de la accionante frente a la decisión censurada, de las motivaciones del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto para asumir la competencia de la demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir la petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 28 de noviembre de 2012, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por SONIA DEL ROCÍO FAJARDO ROJAS contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 2