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T-41487 (16-04-09) C-T reliquidación pensión jubilaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 41487 A:/ FERNANDO JOSE MARIA TELLO TAFUR Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 41487 A:/ FERNANDO JOSE MARIA TELLO TAFUR Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 113 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por FERNANDO JOSÉ MARÍA TAFUR, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad y al BANCO POPULAR S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá se adelantó proceso laboral ordinario promovido -entre otros- por FERNANDO JOSÉ MARÍA TELLO TAFUR contra el BANCO POPULAR S.A., en aras del reconocimiento y pago –respecto de cada uno- de la pensión de jubilación a partir de la fecha en que cumplieron 50 y 55 años de edad -la primera para mujeres y la segunda para hombres-, así como la indexación de la primera mesada pensional.

Ese proceso culminó en primera instancia con fallo condenatorio para la parte demandada del 30 de abril de 2004, cabiendo precisar que a favor del libelista se reconoció como mesada pensional la suma de $868.830. 2. El BANCO POPULAR S.A. hizo uso del recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 10 de junio de 2005, en esta providencia se modificó el numeral primero del fallo atacado y en su lugar se fijó un monto diferente de la pensión reconocida a favor de los demandantes, -en particular a FERNANDO JOSÉ MARÍA TELLO TAFUR por el monto de $402.217-, junto con el pago de las mesadas adicionales de junio y diciembre en la cuantía y a partir de la fecha que en ella se relaciona. 3.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, mediante proveído del 31 de julio de 2007 resolvió no casar la decisión proferida por el Tribunal Superior, al desatar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada. 4. El apoderado de la parte actora, al encontrar en la sentencia de segundo grado un presunto error aritmético que afecta la situación de FERNANDO JOSÉ MARÍA TELLO TAFUR en cuanto a la determinación de los extremos de su relación laboral, dado que su ingreso fue el 12 de agosto de 1968 y no el 10 de octubre de 1969, como lo señala la sentencia, y asimismo la fecha de retiro que se consignó en la misma fue el 10 de agosto de 1992, cuando realmente corresponde al 31 de agosto de 1989 lo cual influye en la fecha de actualización del monto de la mesada inicial, peticionó la respectiva corrección aritmética, la cual fue despachada desfavorablemente el 31 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior, al considerar que la situación descrita no se encuentra dentro de las contempladas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dado que lo que subyace en lo alegado por el abogado es una discrepancia con el salario que se tuvo en cuenta para la liquidación del valor inicial de la pensión. 5.

Acude FERNANDO JOSÉ MARÍA TELLO TAFUR a la acción de tutela en procura de amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, alegando la existencia de una vía de hecho en la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al incurrir en un error en la trascripción de la fecha de ingreso y retiro de la entidad demandada, lo que implicó que al aplicar los índices de IPC, se produjera una disminución grave de la pensión que se debe cancelarse a su favor. 6.

Inicialmente la acción de tutela fue avocada mediante auto del 25 de febrero de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sin embargo el 6 de marzo declaró la nulidad de lo actuado desde el auto de inicio y ordenó remitir las diligencias a esta célula por encontrar que una decisión por ellos proferida se encuentra involucrada, lo que implica su vinculación al trámite.

Por la anterior razón y luego de efectuarse el correspondiente reparto, se asumió conocimiento de la petición de amparo el 17 de marzo de 2009.

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Prontos estuvieron el Juzgado de primera instancia y el representante de la entidad bancaria a rendir descargos dentro de la presente acción de amparo, solicitando su improcedencia. 3. CONSIDERACIONES Habilitada legalmente para conocer de este asunto es la Sala en los términos del Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en desarrollo del Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada involucra una decisión dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con respecto de la cual está legitimada para conocer de las acciones de tutela que contra esa Sala especializada se instauren.

De entrada anuncia la Sala la procedencia del recurso de amparo frente al reclamo del actor por cuanto efectivamente el Juez de segunda instancia incurrió en un defecto procedimental que habilita la procedencia de la acción de tutela, pues desconoció los derechos al debido proceso e igualdad del demandante al adoptar una decisión sin el correcto sustento fáctico.

Bastante se ha venido señalando en la jurisprudencia constitucional merced a la amplia divulgación que se ha tenido de este instrumento constitucional que el derecho fundamental a un debido proceso prescrito en el artículo 29 de la Constitución Política comprende entre otras cosas el derecho a que los ciudadanos accedan a una justicia eficaz con la cual obtengan una respuesta a los problemas que se ventilan en los litigios.

Resulta innegable el deber que recae en los administradores de justicia de adoptar sus decisiones conforme con los hechos que le son debidamente probados, evitando cualquier dislate en las afirmaciones que consignen en sus providencias y procurando así que las partes se encuentren conformes con el estudio que de sus alegaciones y pruebas se realiza, llegando así a una motivación conforme con la realidad que fue ventilada al interior del proceso.

De allí que le asiste razón al actor cuando se queja de las inconsistencias que se presentan entre la sentencia de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió, pues evidentemente al consignar las fechas de ingreso y retiro de la entidad demandada, se equivocó en las mismas. Repárese cómo se precisaron esos datos en la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá: “Con fundamento en los documentos aportados al plenario, consistentes en las actas de conciliación suscritas con los ex trabajadores (…), de las liquidaciones de prestaciones sociales (…) y las certificaciones laborales (…), se puede determinar la existencia de sendos contratos de trabajo vigentes entre los extremos temporales que a continuación se señalan, habiendo devengado los salarios siguientes y constatándose que desempeñaron como último cargo el que pasa a reseñarse en la siguiente tabla: NOMBRE INGRESO EGRESO ULTIMO SALARIO ULTIMO CARGO (…) Fernando Tello Tafur 12 de agosto de 1968 31 de agosto de 1989 $129.002.33 Analista 3º Y ahora como fueron expuestos en la sentencia del Tribunal Superior accionado: “Desde la contestación de la demanda se aceptan como ciertos los extremos de la relación laboral y como quiera que no fue objeto de discusión la misma, se tiene que los demandantes prestaron sus servicios a la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: NOMBRE DEMANDANTES EXTREMO INICIAL EXTREMO FINAL TIEMPO SERVIDO (…) FERNANDO JOSE MARIA TELLO TAFUR 10 de octubre de 1969 10 de agosto de 1992 22 A, 6 M y 29 D Relación que fue tenida en cuenta en toda la decisión proferida por este órgano y base del cálculo de la prestación que en cabeza de libelista se reconoció por el concepto de pensión de jubilación, en esta instancia. Tema que no fue objeto de estudio por la Sala de Casación Laboral, autoridad que señaló en su proveído: “ como quiera que la liquidación y la fórmula empleada por el Tribunal para efectos de calcular el ingreso base de liquidación que sirvió de base para fijar el valor inicial de la primera mesada pensional de los actores no fue objeto de cuestionamiento en sede de casación, tales aspectos se mantienen incólumes”, con lo cual por la vía ordinaria se dio por finiquitada la controversia prestacional, quedando el actor así sin herramienta adicional con la cual atacar el defecto consignado.

Pues aunque posteriormente el demandante, a través de su apoderado, peticionara la corrección aritmética de la sentencia, ella fue denegada con acierto, pues conforme con la definición que ha dado de la Corte Constitucional, tal corrección no resultaba procedente. “En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada.

Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000, se fijó la anterior posición jurisprudencial, en los siguientes términos: “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada.

En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen. En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos ( ) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.

Se advierte entonces que no contaba el actor con camino diverso a la acción de tutela para hacer prevalecer sus derechos al debido proceso e igualdad, pues sin razón alguna el Tribunal cambió un supuesto fáctico que modificó la prestación que a su favor se consolidaba por concepto de pensión de jubilación, lo cual no puede calificarse de manera disímil a una vía de hecho que amerita la corrección del hecho denunciado, pues no se puede desconocer que lo que está en juego es una prestación que afecta el mínimo vital del actor, además de ser un derecho de carácter irrenunciable.

Más aún cuando en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso el individuo constituye el eje sobre el que el sistema descansa, imponiéndose unas cargas puntuales a los funcionarios judiciales encargados de la actuación judicial, las que no son distintas a la satisfacción de unos fines constitucionales, que de manera alguna pueden ser desatendidos, como ocurrió en el presente caso, al simplemente y sin razón aparente alguna distinta a un error de digitación, cambiar puntos relevantes para la adopción de las determinaciones que a su conocimiento llegan.

Estas razones llevan a la Sala –como ya se había anunciado- a amparar los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del libelista, ordenándose -en consecuencia- a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión la corrección los errores que fueron precisados en esta decisión y procedan a reliquidar conforme con las pautas utilizadas para los demás demandantes el valor reclamado.

Finalmente, se precisa que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no sufre modificación alguna, toda vez que en ella se avaló el derecho pensional a favor del actor el cual no se altera por la orden impartida. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

AMPARAR los derechos al debido proceso e igualdad a favor FERNANDO JOSÉ MARÍA TELLO TAFUR. En consecuencia se ordena a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que en el término improrrogable de cuarenta quince (15) días contados a partir de la notificación de esta decisión la corrección de los errores que fueron precisados en esta decisión y proceda a reliquidar conforme con las pautas utilizadas para los demás demandantes el valor reclamado.

Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Folio 4 � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad. 29994. 31 de julio de 2007. fol. 18 � Sentencia Sentencia T-1097/05 � Sentencia T-033 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. � M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 1 13