CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 41483 Acta N°2 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por JOSÉ MANREY CABRERA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que los días 3 de marzo y 2 de septiembre de 2004, JAIR RIVERA ARENAS presentó demandas ejecutivas laborales de única instancia, las cuales fueron acumuladas, en contra del menor Jorge David Echeverry García y demás personas indeterminadas en calidad de herederos del causante Horacio Echeverry Álvarez, quienes fueron emplazados de conformidad con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo, y se les notificó del mandamiento de pago a través de la curadora ad litem designada para su representación; quedando así interrumpido el término prescriptivo de la acción ejecutiva, por lo que de haberse presentado algún tipo de irregularidad que invalidara las actuaciones hasta aquí cumplidas, le correspondía a la mencionada auxiliar de la justicia reclamarla oportunamente.
Afirma el accionante que a partir del momento en que el apoderado del menor David Echeverri García asumió su representación judicial se suscitaron una serie de anomalías que considera configuran nulidades procesales, pues irregularmente de nuevo se notificó la demanda y el respectivo mandamiento de pago, lo que permitió dar curso a las excepciones propuestas por este demandado, no obstante, que el juzgado conoce que casi todas las causales de nulidad taxativamente previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, son saneables, razón por la cual expone que no debió acceder a las solicitudes que en este sentido le elevó el apoderado judicial de dicho menor.
Aduce que dada la importancia del principio de oportunidad procesal, el Juzgado debió atenerse a las consecuencias de su inobservancia, pues no era procedente que al decretar la nulidad procesal que le solicitó el apoderado judicial del menor, reviviera la oportunidad para que el demandado formulara las excepciones y nulidades, que en su momento debió postular la curadora ad litem, pues es claro que el mencionado apoderado debió tomar el proceso en el estado en que se encontraba.
Menciona el accionante que debido a lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad procesal, pues inobservaron los trámites previstos para este tipo de actuaciones al permitirse que de manera irregular el apoderado del menor Jorge David Echeverri García pudiera formular las excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, las que luego prosperan en la sentencia de fondo, al reconocerse la prescripción de la acción ejecutiva.
Que no obstante, el juzgado al expedir el auto de 8 de noviembre de 2012 no aceptó la nulidad procesal solicitada, porque la causal invocada, en su criterio, no se encontraba taxativamente prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil lo que vulnera sus derechos fundamentales. Por tanto, el actor solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y demás garantías procesales del señor Carlos Alberto García Rivera, “ cuyos intereses representa como cesionario de los créditos en los procesos ejecutivos laborales de única instancia” que se tramitan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia contra el menor Jorge David Echeverri.
Que en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado en los procesos de la referencia, a partir de la notificación del mandamiento de pago. Que se suspenda la ejecución de la sentencia dictada el 16 de julio de 2012, mientras se tramita esta acción. Que se ordene continuar con el trámite del proceso, como venia antes de las actuaciones cuya nulidad se solicita.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado accionado no se pronunció Mediante fallo del 22 de noviembre de 2012, se puso fin a la primera instancia negando el amparo solicitado, tras advertir que el accionante no agotó todos los medios ordinarios de defensa judicial que tenía al alcance, pues no interpuso el recurso de reposición contra la providencia de 8 de noviembre de 2012 que rechazó la nulidad procesal que propuso, por no ajustarse a ninguna de las causales previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, argumentando, que los procesos laborales acumulados son de única instancia y que en dichos procesos no procede ningún recurso, siendo la tutela el único mecanismo de que dispone. V. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el actor pretende que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y demás garantías procesales del señor Carlos Alberto García Rivera, cuyos intereses representa como cesionario de los créditos en los procesos ejecutivos laborales de única instancia, que se tramitan en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia contra el menor Jorge David Echeverri.
En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que el accionante en tutela no es el titular de los derechos debatidos dentro de los procesos ejecutivos laborales de única instancia promovidos ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, siendo el demandante JAIR RIVERA ARENAS, el cesionario CARLOS ALBERTO GARCÍA RIVERA y la parte demandada JORGE DAVID ECHEVERRY GARCÍA. En consecuencia no es posible colegir que al petente se le violen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, ni que hubiera resultado perjudicado con las decisiones judiciales cuestionadas.
La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, hubiera representado a CARLOS ALBERTO GARCÍA RIVERA, quien es cesionario en los procesos ejecutivos laborales de única instancia en comento, no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales, si se tiene en cuenta que las facultades del apoderado en los procesos judiciales están limitadas a las establecidas en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pues no se existe poder otorgado por el señor García Rivera al accionante para interponer la presente acción de tutela y el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, por lo que carece de legitimación para emprender la defensa de las garantías fundamentales que invoca.
En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la impugnación sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso que no es la situación en el presente caso, pues el titular del derecho es quien decide si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses.
Así las cosas, al no ser el accionante, como se dijo, el titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que se violen sus derechos fundamentales. Además, se observa que aún cuando existiera legitimación del accionante para interponer el amparo constitucional, este no está llamado a prosperar, pues le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando señala que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa frente a las inconformidades señaladas, como haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición contra la providencia de 8 de noviembre de 2012, que resolvió no declarar la nulidad de lo actuado a partir de la decisión del día 25 de noviembre del año 2011, por la cual se declaró la nulidad de lo actuado, a partir del 26 de septiembre de 2004; lo que torna improcedente el amparo solicitado.
Así las cosas habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por JOSÉ MANREY CABRERA contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS