Micelio
T-41481(30-01-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 41481 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente Radicación n° 41481 Acta No. 02 Bogotá, D.C., treinta (30) de enero dos mil trece (2013). Se resuelve la impugnación interpuesta por EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA contra el fallo de 28 de noviembre de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de tutela que promovió contra ARMANDO CALA TOLOSA, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad, a la igualdad, al debido proceso, a la defensa, al libre acceso a la administración de justicia y al “imperio de la Constitución y de la ley sobre las actuaciones judiciales”. Expuso que Armando Cala Tolosa le promovió demanda ejecutiva hipotecaria, que conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo; que como título acompañó una hipoteca abierta respaldada con una letra de cambio por valor de $35.000.000, así como contrato de transacción de 9 de febrero de 2000; que por auto de 24 de abril de 2003 el Despacho improbó el remate del inmueble por no alcanzar la liquidación en firme el monto del remate; y posteriormente que el proceso fue reasignado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

Relató que paralelamente se adelantó proceso ordinario a Cala Tolosa, que correspondió al Juzgado 4° Civil del Circuito de Sincelejo, en el que pretendió se declarara la inexistencia de la hipoteca contenida en la escritura pública N° 240 de 15 de febrero de 2000; que en sentencia de 5 de junio de 2006 se declaró su inexistencia, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 24 de agosto de 2009; que en atención a ello el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, en auto de 11 de junio de 2010, declaró “ la nulidad de todo lo actuado dentro” de la mencionada ejecución y “a su vez libró mandamiento de pago a favor de Armando Cala Tolosa y en contra de Eduardo Sánchez Mantilla”, providencia que revocó el ad quem el 15 de diciembre de 2010 al estudiar “ la procedencia de la adaptabilidad del proceso ejecutivo, nacido bajo los ritos propios del hipotecario, a la vía singular” y concluir que “al tenor de lo dispuesto en el artículo 555 numeral 8, en armonía con el parágrafo 3 inciso segundo del artículo 686 basta con peticionar la persecución de bienes distintos de los gravados con hipoteca para entender que la acción hipotecaria mudó a la singular, sin que sea necesario reformar la demanda”.

A juicio del actor no existió en tal determinación “congruencia o consonancia jurídica” pues, “el superior sin (…) petición de parte revocó de oficio un fallo judicial como fueron los autos proferidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo de fecha 11 de junio del año 2010 ”. Agregó que por auto de 19 de septiembre de 2011, el a quo estableció que el proceso adelantado por Armando Cala Tolosa en su contra es un ejecutivo singular, y decretó el embargo y secuestro de sus bienes inmuebles, sin exigir póliza judicial para responder por los posibles perjuicios causados con la medida; que al desatar el recurso de apelación el ad quem la confirmó y sólo ordenó el desembargo de las mejoras dentro del predio identificado con la matricula inmobiliaria 340-2779 por tratarse de un terreno de la Nación. Advirtió que “en el presente caso no se puede mutar un proceso ejecutivo hipotecario a un proceso ejecutivo singular por la razón de que en el primero el demandado tiene cinco días para presentar excepciones y en el segundo proceso el ejecutado tiene diez días para presentar excepciones de fondo.

En el ejecutivo hipotecario no se necesita una caución judicial para efectos del embargo y secuestro del bien (…) en el ejecutivo singular se necesita de una póliza judicial (…) para efectos de embargo y secuestro de bienes”. Por lo anterior, solicitó “se decrete que no puede existir mutación de un proceso ejecutivo hipotecario a un proceso ejecutivo singular” y, como consecuencia de lo anterior, “se decrete la terminación del proceso”, dado que para “ la reclamación de la supuesta obligación por parte del señor ARMANDO CALA TOLOSA (…) se necesita que presente una demanda ejecutiva singular con las ritualidades establecidas en el código de procedimiento civil”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 19 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil, ordenó notificar al Tribunal y al Juzgado accionado y vincular a los intervinientes en el proceso ejecutivo que adelantó Armando Cala Tolosa contra el accionante. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo describió el trámite adelantado dentro del proceso ejecutivo hipotecario en contra de Eduardo Sánchez Mantilla, y luego afirmó no haber vulnerado derecho fundamental alguno. En sentencia de 28 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo.

Consideró una vez “Examinados los soportes de carácter documental aportados al proceso de tutela que se originó por la demanda formulada por el señor EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, se concluye que la acción constitucional que se analiza es improcedente, habida cuenta que la temática central que es objeto de la acusación, relacionada con la decisión que adoptó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el sentido de “mutar un proceso ejecutivo hipotecario a un proceso ejecutivo singular” (fl. 124), fue adoptada el 15 de diciembre septiembre (sic) de 2010 (fls. 29 al 38), mientras que el libelo orientado a cuestionar esa providencia judicial en el terreno de los derechos fundamentales fue radicado el 14 de noviembre de 2012 (fl. 132 vto.), proceder que desconoce que si bien las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo”.

Y en todo caso señaló que “ la providencia que dictó el Tribunal acusado para mantener el auto que accedió a decretar algunas medidas de embargo y secuestro solicitadas por el demandante dentro de la memorada ejecución, la Corte observa que esa autoridad judicial consideró que si “el proceso no ha terminado, solo que migró a uno por la vía singular (…) [se] deduce entonces la procedencia del decreto de las medidas cautelares de cualquiera de los bienes embargables de propiedad del ejecutado” (fls. 106 al 108), cuestión que descarta la posibilidad de censurar exitosamente esa determinación en el terreno de los derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que como la cuestionada determinación se adoptó en unas diligencias judiciales en las cuales ya se dictó sentencia ordenando seguir adelante con la ejecución instaurada por el señor ARMANDO CALA TOLOSA contra el señor EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, para ese particular propósito no es necesario prestar caución para el decreto de las citadas > (cfr. art. 514 c.p.c.)” (folios 150 a 158).

El accionante impugnó; reiteró los argumentos atinentes a la “ mutación del proceso ejecutivo hipotecario a un proceso ejecutivo singular” (folios170 a 174). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Tratándose de acciones de tutela contra providencias o sentencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales, siendo por ello necesaria e indispensable la interposición oportuna de este excepcional medio de defensa constitucional, en aras, exclusivamente, de contener inmediatamente la transgresión imputada.

En relación con la importancia del requisito de la inmediatez, esta Sala en sentencia de 18 de enero de 2012, radicación 27662, expresó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Así las cosas, no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, máxime si se tiene en cuenta que la última providencia controvertida, se profirió el auto de 19 de septiembre de 2011 (fls. 96 a 99), mientras que la acción de tutela se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 14 de noviembre de 2012, esto es, transcurrido 1 año, 1 mes y 25 días, lapso que no guarda proporcionalidad con la inmediatez exigida por la Corporación y con el objeto mismo de la acción de tutela, cual es la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales supuestamente afectados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2