CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 41.480 MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE Tutela 1ª instancia 41.480 MARIELA FLÓREZ DE AGUIRRE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº 93 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil nueve (2009).
ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Mariela Flórez de Aguirre contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la firma IBM de Colombia y CIA SCA. A la actuación fueron vinculados, de oficio, la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes Álvaro Aguirre Barreto, esposo de la accionante, presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa IBM de Colombia S.A., con el fin de obtener el reajuste del valor inicial de su pensión de jubilación a partir de enero de 1981. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 29 de enero de 1999, por la cual condenó a la firma demandada al pago de lo pretendido.
Esa determinación fue confirmada por el Tribunal Superior del mismo distrito judicial. El apoderado de IBM de Colombia acudió al recurso extraordinario y en providencia del 10 de noviembre de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó la sentencia del Tribunal y revocó la de primer grado para en su lugar absolver de todas las súplicas a la empresa.
Ante la muerte del señor Aguirre Barreto, en agosto de 1999, IBM de Colombia S.A. le sustituyó a la accionante la pensión reconocida a aquél. 2. La tutela instaurada La peticionaria siente lesionados sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, así como desconocida la protección debida a las personas de la tercera edad por los siguientes motivos: Ante el fallo de la Sala de Casación Laboral, el 25 de abril de 2001 firmó con IBM de Colombia S.A. un “pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación”, en el que la empresa se comprometió a pagar todas las mesadas que ella pudiera recibir en el futuro.
Aduce que ese compromiso no fue cumplido y su derecho es irrenunciable. Además, el valor que en dicho documento se estableció como mesada pensional adolecía de errores en su cálculo base, por lo que existe un remanente que no se le ha reconocido y su valor asciende a $495.007.157. Sostiene que a sus 79 años de edad no cuenta con una pensión de sobreviviente y carece de energías para laborar.
Manifiesta que la decisión de la Sala de Casación Laboral constituye vía de hecho porque no se ajusta a las normas aplicables al caso, desconoce los derechos de ella y de su esposo, y choca con la jurisprudencia vigente sobre la indexación de la primera mesada pensional (cita las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de 2006 de la Corte Constitucional).
Solicita se ordene la reliquidación de sus mesadas pensionales teniendo en como base salarial para 1980 el valor de $153.242,00 y no $52.703,10 como se hizo; el reajuste de la mesada de 1980; el reconocimiento de las diferencias, y se condene a la empresa al pago de la indexación a partir de la fecha en que el Juzgado profirió fallo de primer grado.
Remite fotocopia de varias actuaciones procesales y de los ajustes anuales de la pensión de jubilación de su cónyuge. 3. La respuesta 3.1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral Aportó copia de la sentencia proferida en sede de casación el 10 de noviembre de 1999. 3.2. Apoderada judicial de IBM de Colombia. La acción de tutela constituye abuso del derecho de acceso a la administración de justicia porque además de desconocer la cosa juzgada afecta los derechos de la empresa.
Pidió se niegue el amparo porque: a) La pensión se liquidó ajustada a la ley, esto es, sobre el 75% del salario que devengaba en 1975. b) Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia en el caso del señor Aguirre Barreto no procede la indexación de la primera mesada pensional. En las sentencias proferidas por la primera corporación se ha hecho referencia a la omisión del legislador frente a los artículos 48 y 53 de la Constitución de 1991 de consagrar la indexación del salario base.
En las decisiones del segundo alto tribunal se ha establecido el año 1991 como referente para reconocer la actualización de la base salarial. En ese orden, se ha establecido que se debe actualizar la base salarial de las pensiones legales respecto de las que no se consagró mecanismo de actualización y de aquellas pensiones causadas a partir de 1991.
La peticionaria confunde la pensión de sobrevivientes con la sustitución pensional de la pensión de vejez. Además, de manera voluntaria acudió ante el inspector del trabajo y firmó la conciliación el 25 de abril de 2001. La conciliación versó sobre derechos eventuales derivados de mesadas pensionales futuras, las que tienen el carácter de inciertas.
La tutela es improcedente porque el pacto único se realizó con posterioridad al fallo de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por lo que puede demandarlo ante la jurisdicción ordinaria. Adicionalmente, no cumple con el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES La excepcionalidad de la tutela contra sentencias proferidas por un órgano límite y el caso concreto 1.
De manera uniforme esta Sala de Casación, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, venía rechazando de plano las acciones de tutela instauradas contra sentencias adoptadas por la Sala de Casación Laboral, ya fuesen de casación o las propias de órgano de cierre. Ello con fundamento en lo dispuesto en los artículos 234 y 235 de la Carta Política, según los cuales la Corte Suprema de Justicia es el máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, lo que implica que actúa como órgano límite.
En ese orden, consideraba que la revisión de sus fallos a través del mecanismo de la tutela constituía una lesión de esos preceptos constitucionales y un desconocimiento de principios fundamentales como el debido proceso, la cosa juzgada y la seguridad jurídica. 2. No obstante, sin desconocer la naturaleza de órgano de cierre que la Carta Política ha reconocido a la Corte Suprema de Justicia, ha variado su postura para admitir a trámite las demandas de amparo y proferir una decisión de fondo que, eventualmente, pueda ser revisada por la Corte Constitucional en cumplimiento de mandatos superiores (artículos 86 -inciso 2º- y 241 -numeral 9-).
Al respecto ha sostenido que: “Lo anterior no implica la procedencia irrestricta de la acción de tutela contra las sentencias de las salas especializadas, sino la pretensión de esta Sala de Casación de dar plena efectividad al derecho de acceso a la administración de justicia, acorde con la jurisprudencia constitucional. En esos eventos, por tratarse de un directo cuestionamiento contra providencias judiciales, es preciso, como presupuesto esencial, que el actor cumpla sin reparo con todas las exigencias que habilitan la interposición de la tutela.
Por consiguiente, deberá demostrar que el asunto discutido tiene relevancia constitucional y afecta derechos fundamentales; no existe otro mecanismo de defensa extraordinario; está ante un perjuicio iusfundamental irremediable; y se trata de una irregularidad procesal que tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y, por ende, afecta sus derechos fundamentales.
Así mismo, es imprescindible que en el escrito correspondiente identifique en forma precisa, clara y de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y demuestre que esa violación fue alegada dentro del proceso. En todo caso y como presupuesto esencial es necesario que la acción cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable, oportuno y justo.
Si bien formalmente no existe término para instaurarla, es claro que ello no puede tener lugar en cualquier tiempo, con independencia de la fecha del acto presuntamente violatorio de derechos, pues se generaría inseguridad jurídica y se le lesionaría injustificadamente el principio de cosa juzgada. El juez constitucional -en nuestro caso la sala especializada- debe ser riguroso en la verificación de las premisas expuestas, pues sólo de comprobar que están plenamente acreditadas, procederá a estudiar el fondo del asunto y a analizar la aparente violación de derechos fundamentales.
De advertir que presuntamente hay una flagrante y ostensible afectación, lo expondrá así en el fallo respectivo para que sea la sala especializada que profirió la providencia cuestionada la que se ocupe de readecuar la situación”. 3. En esta ocasión, tal como a continuación se expone, surge evidente que la acción no cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción. En criterio de la peticionaria la Sala de Casación Laboral vulneró sus derechos porque negó la demanda ordinaria que su esposo (hoy fallecido) promovió para lograr la actualización de la primera mesada pensional.
También siente lesionados sus derechos con el pacto firmado con IBM de Colombia en el año 2001 porque considera que se soportó en una base salarial equívoca. Es claro que la acción adolece del requisito de inmediatez que la rige. La sentencia que en sede extraordinaria dictó la Sala de Casación Laboral y que puso fin a la actuación se dictó el 10 de noviembre de 1999, y la demanda de amparo se presentó el 16 de marzo de 2009, esto es, pasados más de nueve (9) años, lo que hace abiertamente improcedente la acción. El pacto único de mesadas pensionales futuras sobre pensión de jubilación que la actora celebró con IBM de Colombia data del año 2001.
Si la accionante consideraba que afectaba sus derechos y contrariaba las disposiciones legales y constitucionales debió acudir en su momento ante el juez constitucional, pero tampoco lo hizo. No es admisible que una persona frente a decisiones adversas a sus intereses y aparentemente trasgresoras de derechos fundamentales aguarde tanto tiempo sin hacer cuestionamiento alguno por vía judicial, para luego sí acudir a la acción de tutela e intentar invalidar la sentencia que puso final al proceso.
De otro lado, razón le asiste a la apoderada de IBM de Colombia cuando recuerda que las decisiones de la Corte Constitucional que reconocen el derecho al reajuste pensional tuvieron como norte los postulados de la Constitución de 1991 y el esposo de la accionante adquirió tal derecho antes de su vigencia. Las precedentes consideraciones conducen a negar al amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela promovida por Mariela Flórez de Aguirre. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de tutela del 11 de noviembre de 2008 (radicado 39.278). PAGE 8