Micelio
T-4148 (11-08-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas1999

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Tutela: Expediente No. 4148 Acta No. 31 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HERNANDO LIZARAZO PEÑARANDA contra el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, el 30 de junio de 1999.

I.- ANTECEDENTES 1.- El señor HERNANDO LIZARAZO PEÑARANDA instauró acción de tutela contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA y/o EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL ERASMO MEOZ y contra el Doctor MARCO ANTONIO NAVARRO P. Jefe de Personal de ese hospital, por considerar que se le han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al trabajo y principios mínimos fundamentales, a los derechos inalienables, al libre desarrollo de la personalidad y a la subsistencia; con el fin de que se les ordene pagar el valor de la prima técnica correspondiente al mes de marzo del presente año; al igual que el aumento salarial ordenado por el gobierno Nacional para los empleados públicos del nivel territorial, a partir del mes de enero de 1999; y que se les advierta para que en un futuro se abstengan de incurrir en las mismas actuaciones que originaron la presente acción. Afirma en síntesis el accionante que es empleado público al servicio del hospital accionado, como Médico General, y que su remuneración está integrada por una suma por concepto de salario, y otra como prima técnica; que ha sido costumbre del hospital cancelar la prima técnica de un mes con el salario del mes siguiente; que cuando se le canceló el salario del mes de abril se percató que se le arrebató por completo el pago de la prima técnica del mes de marzo; que al presentar el reclamo por el hecho anterior se le informó en la oficina de personal que obedecía a una presunta calificación en la prestación de sus servicios, al igual que otros profesionales de la salud, que no cumplían con sus horarios y que dicha calificación no era notificable; que el no pago oportuno de su salario le ha ocasionado una crisis económica que le ha afectado material y moralmente, al no poder cumplir con sus obligaciones; que el comportamiento de la administración del hospital constituye una vía de hecho, con violación del derecho fundamental al debido proceso entre otros, en atención a que la calificación de servicios no se le ha hecho saber, ni existe acto administrativo ejecutoriado que permita su aplicación; que los actos administrativos tienen los modos para ser controvertidos cuando nacen a la vida jurídica, lo cual no ha ocurrido en el caso presente, y en el supuesto caso de que así fuera, la lentitud de la vía contenciosa administrativa no sería un medio eficaz para la protección de los derechos vulnerados; que todo lo anterior configura una vía de hecho que hace procedente la acción de tutela como lo ha sostenido la doctrina y jurisprudencia nacional; que además en el mes de octubre de 1998, la administración varió la forma de liquidar los dominicales y festivos, disminuyendo su cuantía del 200% al 100% sobre la labor ordinaria; que hasta la fecha no han recibido el aumento salarial ordenado por el Gobierno Nacional para el año de 1999. 2.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta resolvió tutelar transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso, y le ordenó a la entidad accionada dentro del término de 48 horas, notificar al accionante en debida forma el acto administrativo correspondiente y cancelarle el valor de la prima técnica del mes de marzo de 1999. 3.- La anterior decisión fue impugnada por el señor Hernando Lizarazo Peñaranda por considerar que en el fallo el tribunal no se refirió a su petición de que se le previniera a la entidad accionada para que se abstuviera de incurrir posteriormente en las actuaciones que originaron la presente acción de tutela; que el no pago del aumento salarial del presente año es una vía de hecho y por lo tanto no comparte la opinión del ad quem en el sentido de que la acción de tutela no es la vía para esa clase de reclamaciones, pues el no pago de dicho aumento se debe a la negligencia de los administradores; que por el contrario si se violan derechos fundamentales de los trabajadores, y por consiguiente procede la acción de tutela; que la orden para el pago de la prima del mes de marzo se extienda al mes de abril en atención a la fecha en que se presentó la tutela; que hasta la fecha no se le ha notificado el acto de calificación como lo ordenó el tribunal.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE De las peticiones formuladas por el accionante se desprende de manera nítida que se trata de la reclamación de derechos concretos, consagrados en la legislación laboral, y por ende no susceptibles de ser solicitados a través de la acción de tutela. De manera reiterada y uniforme sobre el particular ha dicho esta Corporación: “Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier entidad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

“Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Por lo tanto le asiste razón al tribunal cuando consideró que la acción de tutela no es la vía procedente para reclamar la cancelación del aumento salarial decretado por el gobierno para el año de 1999.

Es decir que existe otro medio de defensa judicial, y por lo tanto, la acción de tutela se torna improcedente al tenor de lo dispuesto en el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Desea resaltar la Sala que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción va dirigida a proteger derechos particulares y concretos consagrados en la legislación laboral, como es el pago de una prima y el del aumento salarial, para los cuales existen procedimiento ordinarios, que no se han agotado, lo que impone la aplicación del precepto atrás citado, que dispone la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, solamente en cuanto hace referencia al aumento salarial del año de 1999, a la prima técnica del mes de abril de 1999, y a la prevención a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir posteriormente en las mismas actuaciones (no pago de acreencias laborales) por la sencilla razón que el accionante es el único impugnante.

Finalmente, de ser cierto que la entidad accionada no le ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo del tribunal, las normas sobre tutela prevén la conducta a seguir. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la sentencia de fecha 30 de junio de 1999, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, dentro dela acción de tutela promovida por el señor HERNANDO LIZARAZO PEÑARANDA contra el HOSPITAL DEPARTAMENTAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA y OTROS, 2.-Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase José Roberto Herrera Vergara Francisco Escobar Henríquez Carlos Isaac nader Rafael Méndez Arango luis Gonzalo toro Correa Germán G. Valdés Sánchez Fernando Vásquez Botero LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Tutela: Rad. 4148